Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 263/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 70/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00070/2010
En la ciudad de Ourense a veinticinco de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 411/08 procedentes del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño, Rollo de Apelación núm. 263/09, entre partes, como apelante, D. Donato , representado por la procuradora Dª. Mª Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D. Antonio Domínguez Lorenzo, y, como apelado, la entidad mercantil "Ferretería Botana S.L.", representada por la procuradora Dª. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la letrada Dª. Raquel Seoane Fernández.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Nogueira Diéguez en nombre y representación de Ferretería Botana S.L. frente a D. Donato debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la suma de 1.727,82 euros, suma que devengará, en su caso, el interés legal del artículo 576 LEC , sin expresa imposición de costas a ninguna de las litigantes".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Donato recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de 6 de febrero de 2009 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Carballiño , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa nuevo pronunciamiento que, revocando el anterior, desestime en su integridad la demanda y ello cobre la base del argumento contenido en el escueto escrito de interposición del recurso de apelación que, en síntesis, se apoya en la falta de prueba de los hechos contenidos en la demanda -escrito promoviendo procedimiento monitorio-.
La sentencia apelada, en el fundamento jurídico cuarto, realiza la labor de valoración de la prueba practicada y así parte de la relación de confianza existente entre los hoy litigantes que les llevaba a no plasmar las concretas operaciones mercantiles que desarrollaban entre si de manera adecuadamente documentada; desde esa consideración llega a la conclusión de tener por cierto el débito, si bien admite la dificultad que presenta el cálculo exacto de su importe. La sentencia recurrida da por cierta una relación laboral entre la demandada y la empresa demandante y que esta relación se rompió en el año 2005, quedando tras la ruptura obligada la empleadora al abono del correspondiente finiquito. El finiquito se abonó sin compensar cantidades debidas por el empleador - a su vez cliente de la ferretería- de donde se presume que el débito reclamado y debido sólo puede ser posterior a la extinción de la relación laboral, pues de lo contrario se hubiera procedido a la compensación, de tal modo que da por cierto que lo único debido son las mercancías suministradas desde 2005 en adelante, acogiendo de ese modo la parcial estimación de la demanda.
Segundo.- Al margen de conjeturas más o menos fundadas, ha de acudirse necesariamente a los dispuesto en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, precepto distribuidor de la carga de la prueba, y a su conformidad corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior todo ello con la matización que supone la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
La parte demandada ha negado haber recibido la mercancía que ahora es objeto de reclamación. La parte actora, para probar esa entrega y realidad contractual aportó las facturas correspondientes y albaranes sin firmar. La factura es documento de confección unilateral de aquel que suministra una mercancía o presta un servicio, tiene una función eminentemente contable y refleja el servicio o mercancía al que se refiere y su precio. Por si misma nada prueba consistiendo en una mera declaración de voluntad o conocimiento unilateral. El albarán, por el contrario, refiere la entrega de la mercancía que se suministra. El albarán es un documento cuya función es eminentemente probatoria, al plasmar la declaración del receptor de la mercancía reconociendo la entrega de la misma. La factura, unida al albarán, muestra plena prueba de la realidad de la operación comercial a la que se refieren al recoger las manifestaciones de ambas partes en una relación contractual bilateral de la que han resultado obligaciones recíprocas para ambos. El contrato de compraventa, tal y como dispone el artículo 1445 del Código Civil , plasma la entrega de una cosa a cambio de un precio; recíprocas obligaciones que para su exigibilidad requieren la prueba de la relación contractual previa, de la existencia de consentimiento en ambos intervinientes para obligarse, a entregar la cosa y a pagar un precio. Evidentemente y como toda relación contractual de carácter bilateral y recíproca, tal y como dispone en artículo 1124 del Código Civil , no puede una de las partes exigir el cumplimiento a la contraria si previamente la otra no ha cumplido aquello que le incumbe.
La negativa del demandado a admitir la recepción de la mercancía pone en el lado del actor la carga de probar que la mercancía se recibió y que por tanto el demandado es deudor de la cantidad debida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1089, 1091 y 1445 del Código Civil y 325 y siguientes del Código de comercio en el ámbito de la relación de compraventa mercantil. Pues bien, llegado a este punto, la relación de confianza que pudiera existir entre las partes no permite llevar a tener por cierta cualquier relación contractual expuesta por el vendedor. No cabe presumir desde esa admisión de relaciones comerciales y de mutua confianza en su desarrollo, que cualquier facturación del vendedor deba ser atendida por el supuesto comprador si no hay prueba de la realidad contractual y de la entrega de la mercancía vendida. En este caso, al margen de posibles conjeturas extraprocesales, se repite, no hay prueba alguna de la compraventa de las mercaderías cuya falta de pago motiva la reclamación de la demandante, lo que determina la estimación del recurso y el rechazo de la pretensión de la demandante.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación de la demanda supone la imposición a la demandante de las costas de la primera instancia; la estimación del recurso entraña la no imposición de las costas devengadas por el mismo a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la sentencia, de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 de O Carballiño en autos de juicio verbal 411/08 -rollo de Sala 263/09 -, y en su virtud se revoca la sentencia apelada y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "Ferretería Botana S.L." contra D. Donato , debemos absolver y absolvemos a la demandada de cuantas pretensiones se han deducido contra ella en este procedimiento y ello con expresa imposición a la actora de las costas de la instancia y sin imponer el pago de las causadas en la alzada a ninguna de las partes litigantes.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
