Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 842/2009 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100032


Encabezamiento

ROLLO Nº 842/09

SENTENCIA Nº_000070/2010

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a diez de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Xátiva, con el nº 000795/2008, por Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Canals representado en esta alzada por el Procurador Dª. María-José Montesinos Pérez y dirigido por el Letrado D. Julián Suárez Córcoles contra D. Severino , D. Jose Antonio , D. Luis Antonio , Dª. Edurne y D. Marco Antonio representado en esta alzada por el Procurador D.Pilar Ibáñez Martí y dirigido por el Letrado D.Federico López Garrido, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM. PROP. EDIF. AVENIDA000 , Nº NUM000 CANALS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Xátiva, en fecha Xátiva, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Santamaría Batalelr en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Canals, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Por último, procederá condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a la Comundiad de Propietarios de la AVENIDA000 númro NUM000 de Canals."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COM. PROP. EDIF. AVENIDA000 , Nº NUM000 CANALS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Febrero de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Canals formulo demanda de juicio verbal contra Dº Marco Antonio , Edurne , Dº Luis Antonio , Severino y Jose Antonio interesando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados como propietarios del sótano sito en el edificio de la comunidad demandante , a paralizar en el funcionamiento y cesar en el uso del acceso por la puerta abierta en calle Tejar , hasta que se subsanen los defectos en tal acceso y consigan licencia de la Administración Municipal para el uso del sótano como garaje y aparcamiento de vehículos que contenga y cumpla como mínimo los requisitos de señalización en la vía publica de advertencias para peatones y vehículos , anchura mínima en la calle de acceso de cuatro metros ;instalación de medidas contra incendios arreglada a la normativa que garanticen la seguridad del local y del conjunto del edificio ; dotación de superficies de ventilación adecuadas al tamaño del local y al uso del mismo ; y medidas contra incendios arreglo a normativa . La pretensión o causa de pedir tiene su fundamento en los siguientes hechos . Los demandados son los únicos de las registrales ubicadas en la planta sótano del edificio de la comunidad . El 21 de noviembre de 2003 el entonces presidente ya denuncio ante el Ayuntamiento las infracciones que suponían el colocar una puerta metálica para acceder al sótano . El 26 de noviembre de 2003 , el Ayuntamiento dicto resolución por la que se requería al señor Luis Antonio y al señor Jose Antonio para que paralicen el funcionamiento de la puerta hasta que se proceda a corregir las deficiencias y a proceder en el plazo de dos meses a solicitar la licencia . El 17 de enero de 2005 se denuncia a la Generalitat el incumplimiento de la resolución municipal y en mayo de 2005 se reiteran las denuncias al Ayuntamiento , y en julio de 2006 de nuevo se reitera al Ayuntamiento el incumplimiento de las resoluciones . La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva del presidente por que actúa sin el acuerdo de la comunidad para litigar y la falta de legitimación pasiva del señor Luis Antonio por no ser propietario de ninguna finca sino que lo es su esposa y con carácter privativo y el señor Marco Antonio tampoco tiene legitimación pasiva por que ni usa la rampa ni la puerta de acceso , pues accede a su local por una puerta que hay en el zaguán y en cuanto al fondo se opuso a la demanda por que los problemas existentes se solucionaron , el ingeniero del Ayuntamiento realizo un informe comprobando las medidas correctoras en marzo de 2005 , en enero de 2006 el técnico realizo mediciones sonoras desde el piso inmediatamente superior al sótano y no superaba los limites , además el garaje no es objeto de explotación y por tanto no es necesario tramitar licencias , por otra parte en el titulo constitutivo se permite cualquier reforma o modificación del sótano sin recabar la autorización de la comunidad y existe un vado desde el año 1988 y consta en aquella fecha un informe de la policía local donde se comprueba la rampa , por lo que ya existía desde el inicio en que se construyo el edificio . La sentencia de instancia desestimo la excepción de falta de legitimación activa y la pasiva del señor Marco Antonio y estimo la falta de legitimación pasiva del señor Luis Antonio y en cuanto a la cuestión de fondo debatida desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante e impugnaron la sentencia los demandados .

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento del recurso de apelación y de la impugnación procede en primer lugar analizar los motivos invocados por ambos recurrentes en torno a la legitimación así los demandados invocan la falta de legitimación activa del presidente al no constar el acuerdo expreso de la Junta , motivo que debe ser desestimado como así lo hizo la sentencia de instancia pues lo que interesa al respecto y como recoge la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2001 ,es que el Presidente que demandó efectivamente ostentaba tal cargo, asistiendo con ello la legitimación activa necesaria, ya que según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , al contar con la representación orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios (sentencias de 22-2-1993, 3-33 y 5-7-1995 ), declarando las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal.Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva del seño Marco Antonio invocada por los demandados ya que no utiliza la puerta , la excepción debe correr la misma suerte desestimatoria que la anterior y ello por que se le demanda a los propietarios y dicho demandado ostenta tal condición según consta al folio 23 de las actuaciones y con independencia de que haga uso o no de la puerta de acceso y de la rampa . De igual forma debe ser desestimada la legitimación activa que respecto del señor Luis Antonio invoca la parte demandante y ello por que si en su demanda se dice expresamente que son propietarios y como tal se demandan , dicho demandado no ostenta tal condición según se advierte en la propia documental aportada por la demandante unida al folio 24 de las actuaciones . La comunidad apelante invoca también como motivo de recurso el que la sentencia resulta incongruente , motivo que debe ser desestimado. En relación al deber de congruencia es jurisprudencia reiterada la que declara que consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98 , 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). Ello quiere decir que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (SS. del T. S. de 22-4-88 ) y sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS. del T.S. 30-4-91, 13-7-91 y 19-4-00 ). Una vez efectuada esta precisión jurisprudencial sobre el alcance de la congruencia, el paso siguiente consistirá en analizarla desde la perspectiva de la modalidad que se denuncia, que es la de la incogruencia omisiva. En relación a ello, es jurisprudencia constitucional la que declara que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Esto es así, por cuanto para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y124/00 ). En efecto, en la medida en que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir (SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre, 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. Pero, en cualquier caso, para que la queja fundada en incongruencia omisiva prospere, se hace preciso la constatación del efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se denuncia que el Tribunal ha eludido (SS. del T.C. 172/97 de 14 de Octubre, 129/98 de 16 de Junio y 94/99 de 31 de Mayo ). Ahora bien, no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó la demanda, y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01, 15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04 , entre las más recientes) que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado. En cuanto al fondo del asunto el recurso de la parte demandante ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone . Como punto de partida en la demanda se viene a solicitar el cumplimiento de resoluciones municipales en orden a los elementos y medidas correctoras con las que tiene que contar la planta sótano propiedad de los demandados y para nada se hace referencia a lo largo del escrito del desarrollo de actividades prohibidas de conformidad con la ley de propiedad horizontal es decir como se dice en el texto de la demanda el motivo de ella es el demandar el cumplimiento de las resoluciones municipales . Por su parte la Ley de Propiedad Horizontal en el art. 7.2 deja constancia de que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas y para ello establece la llamada acción de cesación que es completamente distinta a lo pretendido en el escrito de demanda , de forma que el demandante no puede ahora en sede de recurso cambiar la causa de pedir y fundar su reclamación en el articulo 7 de la ley de propiedad horizontal . Por lo que a toda la problemática de la planta sótano , rampa y puerta de acceso la Sala comparte la fundamentación de la resolución recurrida pero a ello hay que añadir que existen informes de técnicos del Ayuntamiento de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 321 ) y en concreto del ingeniero técnico del Ayuntamiento en donde dice que se ha personado con el arquitecto técnico municipal y ha comprobado que dicho garaje tenia las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de la reglamentación especifica a cumplir en garajes privados y públicos siendo estas : renovación forzada de aire , alumbrado de señalización y emergencia y extintores móviles , también se comprueba la eliminación de medidas correctoras encaminadas a la eliminación de molestias , ruidos y vibraciones habiéndose desmontado el mecanismo hidráulico de apertura y cierre de la puerta objeto de molestias , procediendo a la puerta y cierre de forma manual .Por su parte en fecha 12 de enero de 2006 se efectuó una medición del sonido por el técnico de medio ambiente y el resultado fue que no superaban los limites permitidos (folios 322 y 324 ) . Por su parte consta al folio 328 que el alcalde de Canals concede la licencia de uso a la vista del informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento y por ultimo en relación al vado esta concedido desde el año 1988 donde ya existía la rampa de acceso según informe favorable de la policía local . Es por todo ello que esta Sala no puede anular decisiones administrativas pues no tiene competencia para ello , pero es que a mayor abundamiento frente a estos informes de técnicos municipales no puede prevalecer el del demandante , y en cualquier caso comparando la valoración de todo lo expuesto con el informe pericial del demandante conduce a una situación de duda y esa duda debe perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba en aplicación del articulo 217 de la ley de enjuiciamiento civil . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y de la impugnación .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante y a la parte impugnante las devengadas por la desestimación de la impugnación .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Canals y desestimamos la impugnación realizada por Dº Marco Antonio , Edurne , Dº Luis Antonio , Severino y Jose Antonio ambos contra la sentencia de, 24 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Játiva , en autos de juicio verbal seguidos con el nº795/08 , ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación y a la impugnante las devengadas por la impugnación. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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