Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 377/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 70/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00070/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2009
SENTENCIA Nº 70
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a nueve de Marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001729 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000377/2009, en los que aparece como parte apelante D. Horacio .- Estefanía representados por la procuradora Dª. PAULA MAZARIEGOS LUELMO, y asistido por la Letrada Dª. MANUELA MORENO FERNÁNDEZ, y como apelados: CAJA DUERO, representado por el Procurador D. JAVIER GALLEGO BRIZUELA y asistido por la letrada Dª JULIA DEL CAMPO BARRIOS.- CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE AVILA, representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE VELLOSO MATA.- CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE.- BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por la Procuradora Dª Mª CONSUELO VERDUGO REGIDOR y asistido por el Letrado D. LUIS CONDE DIAZ.- CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, representado por la Procuradora Dª HENAR MONSALVE RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. FERNANDO DANCAUSA TREVIÑO .- BARCLAYS BANK SA, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR ABRIL VEGA y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BLANCO BALIN .- CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO , y asistido por el Letrado D. RAMIRO ROBADOR ABAIGAR.- Fabio Y Dª Susana , que no han hecho manifestación alguna; sobre: Declaración de ineficacia de contratos bancarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Marzo de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda presentada por D. Horacio y Dª Estefanía contra Dª Susana , D. Fabio , CAJA DUERO, (CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA), CAJA DE AVILA, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, BARCLAYS BANK y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA.
Las costas se imponen solidariamente a los demandantes."
AUTO DE ACLARACIÓN.- Parte dispositiva: "Accediendo a la solicitud formulada por D. Horacio Y Dª Estefanía , se rectifica la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 en el presente juicio ordinario 1729/2008 , en el sentido de suprimir del Antecedente de Hecho Segundo la expresión "Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, informando seguidamente los Letrados, por su orden y oralmente, a favor de sus respectivas pretensiones", y en su lugar se indica que ninguno de los demandados solicitó el recibimiento del pleito a prueba en la Audiencia Previa, considerando que estábamos ante una cuestión jurídica. Solo los actores interesaron práctica de prueba en la posterior vista, lo que fue rechazado, quedando los autos para Sentencia."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día veinticinco de Febrero de dos mil diez .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento los actores ejercitan acción enderezada a que se declare, en lo que a ellos respecta, la ineficacia de los siete contratos de préstamo concertados por su cuenta y en su nombre por su hija con las entidades bancarias codemandadas, figurando como prestatarios en seis de ellos y como fiadores en el restante. Fundamentan dicha pretensión, en síntesis, en que a la hora de suscribir tales contratos su hija utilizó un poder que años antes le habían conferido exclusivamente para concertar un préstamo por importe de 39.065,79 euros y avalar otros hasta un máximo por idéntica suma. La apoderada concertó en nombre de sus padres en 2001 un préstamo por dicho importe con una determinada entidad de crédito, pese a lo cual y utilizando el propio poder concertó a partir de 2005 los contratos de préstamo litigiosos, sin conocimiento de los poderdantes, en su propio beneficio y excediendo los límites del poder que estos le habían conferido. Alegan que tan pronto conocieron de tal abusiva utilización del poder procedieron a revocarlo, sin haberse aprovechado de suma alguna de las conseguidas pos su hija ni ratificado sus actos, y sin que las entidades bancarias prestamistas hubieren empleado una mínima diligencia que les hubiera permitido comprobar la extralimitación de los límites del poder que se pretendía llevar a cabo.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Argumenta el juzgador que si bien puede haberse producido una utilización indebida y abusiva del poder por parte de la apoderada en relación con sus padres, en el ámbito externo y a la hora de contratar separadamente con cada una de las entidades codemandadas se actuó dentro de los límites del mismo. En su consecuencia se razona que, sin perjuicio de las acciones que a los demandantes puedan corresponder frente a su hija por esa utilización abusiva del poder que le fue otorgado, los contratos cuestionados son válidos y obligatorios para los poderdantes, sin que pueda hacerse pechar a los terceros de buena fe con las consecuencias de ese posible abuso en el ámbito interno del mandato, no apreciando que las entidades bancarias hayan omitido diligencia alguna exigible que a la hora de conceder los préstamos les hubiera impedido percatarse de ese presunto abuso en la utilización del poder.
Frente a dicha resolución recurren en apelación los demandantes, articulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a tratar.
SEGUNDO.- Cabe reseñar en primer término que ciertamente el hecho de que el poder en cuestión no hubiere sido revocado por los poderdantes, continuando por tanto plenamente vigente cuando se concertaron los préstamos litigiosos, es circunstancia que no impide cuestionar la eficacia de tales contratos ni releva al juzgador de determinar el alcance del poder conferido. Cuestión distinta es la indagación de la voluntad de los poderdantes, como seguidamente veremos.
En orden a la determinación del alcance del poder y por tanto de si la apoderada concertó los contratos de préstamo y aval cuya eficacia se cuestiona en la litis dentro o fuera de su ámbito, es decir de si existió extralimitación en las facultades conferidas, interesa destacar la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1991 , que textualmente enseña como:" a) El apoderamiento no puede verse afectado, frente a un tercero, por la intención de los poderdantes al conferirlo, sino que las facultades concedidas se objetivan en los términos del poder con independencia de la finalidad perseguida por el mandato que lo sustenta; b) No sucede así en la relación entre poderdante y apoderado, por lo que éste quedará obligado conforme a lo que resulte de la finalidad y ámbito del poder, pero sin que ello incida sobre los derechos del tercero con quien el apoderado contrate en representación de su mandante; c) En el caso que nos ocupa, la facultad de «solicitar, conceder, concertar, contratar, recibir y entregar préstamos en efectivo, por el plazo, interés y con las condiciones que estime oportuno», autorizaba al señor Vicente a abrir la cuenta de crédito con garantía personal de que se trata en representación de los demandantes que, por lo mismo, quedaban obligados al reintegro a la Caja de Ahorros de las cantidades de que dispusiera, sin perjuicio de los derechos que, frente al señor Vicente, puedan ejercitar con base en la relación subyacente en el otorgamiento del poder ; d) En definitiva, ha de afirmarse que en el conflicto planteado entre los «domini negotii» y el tercero , la Caja de Ahorros, ha de prevalecer el derecho de ésta, salvo que se hubiera probado que conocía la verdadera razón del otorgamiento de la representación -lo que no sucede en estos autos-, pues, entonces, la ausencia de buena fe llevaría a distinta conclusión, conforme al principio general que informa la regulación del mandato en nuestro Ordenamiento -así, en los artículos 1.734 y 1.738 del Código Civil -; y e) Por último, es claro que al facultarse al señor Vicente para contratar préstamos en representación de los hoy recurrentes, el tercero había de estar a su «sentido literal» (art. 1.281 del CC )".
En consonancia con tal doctrina cabe afirmar que la representación debe ser enjuiciada con algunos criterios que le son propios y privativos, al entrar en juego la consideración de los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe , los cuales determinan que no hayan de perjudicar a dichos terceros aquellas limitaciones del poder de representación que no haya podido conocer ni racionalmente prever; en suma, cabe aplicar al apoderamiento soluciones más flexibles y menos restrictivas que las que serian adecuadas cuando se contemplase sólo el vinculo contractual del mandato. Por lo tanto la intención de los hoy apelantes al conferir el poder a su hija y cual fuere el conocimiento que esta tuviere de ello es cuestión que resulta intrascendente cara a los terceros con los que esta contrató en uso del citado poder. Tal elemento subjetivo solo ha de tomarse en consideración cara a la relación interna entre poderdantes y apoderada, mas no así frente a los terceros de buena fe, respecto de los cuales interesa el aspecto puramente objetivo, es decir de lo que resulte de su propio texto.
En tal sentido el análisis del poder notarial en cuestión desvela que su ámbito, alcance y facultades se concretan en facultar a la apoderada para formalizar, en nombre y por cuenta de los poderdantes, un préstamo personal de hasta 6.500.000 de las antiguas pesetas con cualquier entidad de crédito, así como para avalar, afianzar y dar garantías para otros en la constitución de toda clase de préstamos personales hasta el mismo límite. No se especificaba periodo alguno de vigencia de tales facultades, ni tampoco entidad de crédito en concreto que hubiere de actuar como prestamista ni cautela alguna que hubiere de observarse cara a evitar futuras contrataciones una vez alcanzados dichos límites. Dentro precisamente de tales límites se otorgaron todos los contratos que hoy se impugnan y que han de ser considerados a tales efectos individual y separadamente, tal y como se fueron otorgando. No se hizo uso del poder en una o varias operaciones de financiación conjuntas con dos o mas entidades bancarias, sino que se formalizaron los contratos uno por uno e independientemente, sin superar en ninguno de los casos el citado límite de los 6.500.000 pts. En su consecuencia y desde el punto de vista puramente objetivo, que es el que aquí nos interesa en relación con los terceros, en ninguno de los casos al contratar con las distintas entidades bancarias se excedieron por la apoderada los límites el poder, de modo que en su virtud quedaron válidamente obligados los poderdantes en todas y cada una de las operaciones de crédito. Y ello sin que se precisare a tales efectos de ningún tipo de ratificación posterior, ni expresa ni tácita, por su parte, de modo que resulta por completo indiferente el que los hoy actores hayan o no aprovechado la financiación obtenida por su hija mediante la utilización del poder en cuestión.
TERCERO.- Solo quedaría enervada la eficacia de los contratos de préstamo y aval en relación con los poderdantes, tal y como resulta de la expuesta doctrina jurisprudencial, si se demostrase que estos al contratar conocían o pudieron fundadamente conocer que los límites del poder se estaban con ello excediendo, es decir que el mismo ya se había utilizado por la apoderada concertando préstamos y avales anteriores por cuenta y en nombre de sus padres en cuantía que superase esos respectivos 6.500.000 pts. Cabe anticipar en tal sentido que en autos no existe prueba o indicio alguno de ello. Así por lo que respecta a la información que la Central de Información de Riesgos del Banco de España facilita, esta permite comprobar la existencia de créditos anteriores concertados por los mismos prestatarios, mas no si los contratos se firmaron por ellos o por otra persona en su nombre, bastando al efecto la lectura de los informes de dicho organismo que obran en autos. De tal información en su consecuencia no era factible conocer si los límites del poder se habían excedido. Tampoco apreciamos la concurrencia de indicios o hechos que hubieren permitido alcanzar el conocimiento de dicha circunstancia empleando la normal diligencia que resulta exigible en la contratación bancaria. En efecto, se trataba de un poder otorgado años atrás que pese al tiempo transcurrido no se había revocado, dato este que inducía a pensar no había sido previamente utilizado pues caso contrario y dado se dio para una sola operación de préstamo, lo normal sería haberlo ya dejado sin efecto. Por otra parte poderdantes y apoderada se hallaban unidos por un vínculo familiar muy íntimo, de padres a hija, que dentro de la lógica de las cosas mal permitía sospechar una utilización torticera del poder por parte de esta. Así mismo las distintas operaciones de financiación que se fueron concertando con las diversas entidades bancarias por separado tenían un monto reducido, que solo en dos casos superaba por poco los 30.000 euros. Este hecho, unido a la solvencia para afrontarlas de quienes figuraban tanto como prestatarios cuanto como avalistas de las mismas, no inducía a sospecha alguna que obligase a emplear una extrema diligencia en la contratación, a mayores de las gestiones que se practicaron por las entidades de crédito y que obran incorporadas a las actuaciones en aras a indagar sobre dicha solvencia. Recordemos al respecto que se constató el monto de la pensión anual que recibía el actor y su titularidad dominical respecto de una vivienda, un garaje y varias fincas rústicas, así como los ingresos de su hija (mas de 12.000 euros anuales) y de su yerno (oficial de una notaría de esta capital) que actuaban como avalistas, al igual que la titularidad de estos respecto de dos viviendas, de un chalet y el monto de las cargas que gravaban estos inmuebles.
Mal cabe por otra parte recabar o exigir de los terceros recabar esa extrema diligencia cuando los poderdantes, padres de la apoderada y por tanto quienes se encontraban en las mejores condiciones para conocer del nivel de vida y negocios que su hija y yerno pudieren llevar, nada sospecharon y mantuvieron sin revocar el poder durante casi siete años, sin exigir se les diera cuenta detallada de su utilización. Ello pese a que el importe del préstamo que se concertó allá por Septiembre de 2005 a su nombre con Caja Duero se les abonó en una cuenta o libreta de su titularidad, de lo que lógicamente tendrían conocimiento al recibir la información bancaria de la misma, y de que la propia entidad procedió a cargarles el recibo de una mensualidad del préstamo también a su nombre en enero de 2008, pese a lo cual no revocaron el poder hasta otros diez meses mas tarde, lapso este en el que por cierto se concertaron en uso del mismo nada menos que otras tres operaciones de crédito con Caja Burgos, Barclays Bank y Caja Navarra.
Entendemos por tanto que no cabe sino rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, sin perjuicio lógicamente de las acciones que a los demandantes competan en su caso frente a la apoderada en virtud del presunto exceso en que pudiere haber incurrido respecto de los límites que afectaban al poder que le fue conferido por sus padres.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al rechazarse su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estefanía y de Don Horacio frente a la sentencia dictada el dia 31 de Marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.
