Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 419/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100054
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 419/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 49/2009.-
Cuantía: 327.420 euros.
S E N T E N C I A Nº 70 /2011
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a catorce de Febrero de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 419/10 los autos de Juicio Ordinario nº 49/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alfredo Barceló Bonet y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Sastre Estévez de Gallego y siendo apelada la parte demandante DON Amador representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Isaac Domínguez Rodríguez.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de y en los autos de Juicio Ordinario nº 49/09 en fecha 16de abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Agustín Martí en nombre de D. Amador y Dña. Ofelia asistidos por el Letrado D. Isaac Domínguez Rodríguez frente a la entidad Jardines de Montemar S.L. en situación de rebeldía y Houston Casualty Company Europe Seguros y reaseguros S.A. debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de 8 de septiembre de 2005 y debo condenar y condeno a los demandados al pago solidariamente al actor de 98.226€, con imposición de costas a las codemandadas. Respecto al pago de los intereses, será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el 8 de septiembre de 2005, hasta su completo pago".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 419/10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- La representación procesal de Don Amador interpuso demanda de juicio ordinario sobre resolución contractual frente a la mercantil Jardines de Montemar S.L., declarada en rebeldía en la causa, y la entidad aseguradora Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. la que estaba amparada en los siguientes y resumidos hechos:
Que en fecha 8 de septiembre de 2005 su esposa Doña Ofelia suscribió un contrato privado de compraventa con la entidad Jardines de Montemar S.L. para la adquisición de un apartamento, trastero y plaza de garaje en una promoción de viviendas a construir en la Partida Fandix de la localidad de Benissa, por precio de 327.420 euros teniendo entregados a cuenta 98.226 euros, y que el resto debía entregarse a la fecha del otorgamiento de la escritura pública y entrega de la propiedad. Que su esposa falleció en 14 de julio de 2006 siendo el mismo instituido heredero por testamento de 22 de febrero de 2006 y habiendo aceptado la herencia en 8 de febrero de 2007. Que como no se hizo la entrega de la vivienda en plazo oportuno, requirió a la mercantil demandada de resolución contractual mediante acto de conciliación celebrado sin avenencia en 5 de noviembre de 2008, por lo que con la demanda insta la resolución contractual para obtener la devolución de la cantidad y el pago de sus intereses. Dirigió la demanda de la misma forma frente a la entidad aseguradora Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. al tener asegurada le devolución de las cantidades entregadas a cuenta con motivo de la obra de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 , entidad que compareció debidamente en los autos para oponerse a la demanda.
Dictada sentencia en la instancia estimatoria de las pretensiones del demandante, frente a la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada comparecida en los autos.
Segundo .- La demandada comparecida ya se opuso a la demanda alegando como primera cuestión la falta de legitimación del demandante, la que, siendo desestimada, vuelve a reproducirla en la alzada. Y la excepción debe ser igualmente desestimada. Debemos manifestar que Doña Ofelia era la esposa del demandante Don Amador , aquella de nacionalidad británica, habiendo otorgado testamento en Denia en fecha 22 de febrero de 2006 por el que instituye a su esposo heredero de todos los bienes, derechos y acciones que poseía en territorio español, y habiendo aceptado éste la herencia mediante escritura pública de 8 de enero de 2007. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 657 del Código Civil , si los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, ocurrido el deceso de la causante en 14 de julio de 2006, desde ese instante puede el heredero actuar en defensa de los derechos que le han sido transmitidos en testamento, y no cabe duda que podrá hacer uso del ejercicio de las acciones tendentes a la petición de resolución del contrato, pretendiendo con ello obtener el resarcimiento del derecho de crédito que le hubiera correspondido en su caso a la propia testadora, y por lo tanto ese mismo derecho lo posee el heredero y en este caso el demandante.
Además debe ser rechazada la excepción por cuanto la llamada al proceso de la codemandada lo es en virtud de la póliza de afianzamiento de la construcción y por las cantidades entregadas a cuenta, conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 , reclamándose la cantidad en cuanto se refiere a la falta de entrega del inmueble en los plazos convenidos, como así se señala en la póliza; y a pesar de que el actor se limita en su ampliación de la demanda a reproducir íntegramente los argumentos de la inicial, debemos considerar que se está actuando contra la aseguradora en virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , por la acción directa que tiene el perjudicado a reclamar contra el asegurador el cumplimiento de la obligación de indemnizar, y si efectivamente el asegurador puede oponer a este tercero las excepciones personales que tenga, de la misma manera el perjudicado puede defenderse en los mismos términos que lo hubiera hecho frente al la mercantil codemandada, y así nadie puede negar la legitimación a quién dentro o fuera del proceso se la tiene reconocida, y no cabe duda que la entidad demandada en situación legal de rebeldía, en virtud de la demanda de conciliación que consta en los autos, no negó que el demandante tuviera capacidad para efectuar la reclamación.
Por tales motivos debe ser rechazada la excepción de falta de legitimación activa y pasar al conocimiento del fondo del asunto.
Tercero .- La cláusula décima del contrato que une a las partes dispone que la entrega del apartamento se efectuará como máximo durante el mes de septiembre de 2007, salvo causas de fuerza mayor u otras de relevancia especial no imputables al vendedor, en cuyo caso el plazo de entrega quedaría prorrogado automáticamente por un periodo de tiempo igual a aquél durante el que persistan las causas. Pero a continuación se dice de forma rotunda que no obstante lo anterior, expresamente se pacta que si se sufre un retraso de hasta seis meses respecto de la fecha de la entrega del apartamento, no tendría derecho el comprador a indemnización de ninguna clase ni a la resolución del contrato; pero si transcurren dichos seis meses sin haberse verificado la entrega, el comprador podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o exigir la resolución del mismo, con la devolución de las cantidades percibidas a cuenta.
Desde la simple interpretación literal de esta estipulación las partes pactan la entrega para septiembre de 2007 con un previsible retraso de seis meses más, esto es, a final de marzo de 2008. Se puede contemplar un retraso de acabado de las obras por causas de fuerza mayor u otras importantes, pero en todo caso lo que se prevé es que el retraso pueda llegar a los seis meses, puesto que no otro es el sentido de la expresión "no obstante lo anterior", ya que si efectivamente se superan los seis meses entonces el comprador podrá optar por la resolución o el cumplimiento.
La licencia de las obras para la construcción es de 16 de agosto de 2005, y la obra tenía que terminar en septiembre de 2007, pero no se obtiene el certificado final de las obras sino hasta el 7 de mayo de 2008, cuando la entidad vendedora podía estar cubierta por el retraso hasta finales de marzo de 2008, plazo en el que acababan los seis meses. Estamos ante un retraso aproximadamente de un mes, el mes de abril de 2008; aunque también es cierto que la licencia de primera ocupación se obtiene en 12 de agosto de 2008. El total cómputo de los plazos de retraso en la entrega es de cinco meses. A ello habrá que añadir que no es sino hasta el día 7 de noviembre de 2008 que la entidad demandada vendedora comunica al comprador el acudir a una Notaria de la ciudad de Alicante para otorgar la pertinente escritura pública, cuando ya en fecha 5 de noviembre de 2008 había tenido lugar el acto de conciliación sin avenencia para la resolución del contrato.
En definitiva, por todo lo dicho, el demandante podía pasado el mes de marzo de 2008 acudir a la opción que le brindaba el contrato, esto es, la resolución del mismo. Aunque realmente podamos estar conformes en las interpretaciones que se quieran hacer del contenido del artículo 1.124 del Código Civil acerca de los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, por la conservación del contrato cuando estamos simplemente ante meros retrasos que no frustran el fin del mismo, lo cierto es que el actor ha acudido a la vía de opción que le permite el mismo contrato y por tanto habrá que dar primacía a la libre estipulación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del mismo Cuerpo Legal. Y por ello, al estar la sentencia de instancia ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación.
Cuarto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Alfredo Barceló Bonet en representación de la entidad Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 16 de abril de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
