Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 490/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 70/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 490 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules

Juicio ordinario número 157 de 2009

SENTENCIA NÚM. 70 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de Marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de Enero de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 157 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Juan Rubert, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Nicolás Ochando Alonso, y como apelado, Sociedad Naranjera de exportación nº 1 de la Cooperativa Agrícola San José V. Sonexuno de Nules, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Masip Marzá.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de la entidad "Sociedad naranjera de Exportación nº 1 de la Cooperativa Agrícola San José, Coop. V. Sonexuno de Nules", contra la mercantil "Juan Rubert, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Ballester Villa, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de ciento cuarenta y seis mil trescientos siete euros con cincuenta y cinco euros (146.307,55) más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandada.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Juan Rubert, S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia conforme a lo suplicado en el escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en las dos instancias a la parte apelante.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 17 de Noviembre de 2010 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de febrero de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO.- La Sociedad Naranjera de Exportación nº 1 de la Cooperativa Agrícola San José, Coop. V. Sonexuno de Nules (en los sucesivo Sonexuno CV) puso una demanda de reclamación de cantidad contra Juan Rubert, SL pidiendo la condena de la mercantil demandada al pago de 146.307,55 €. Basaba su pretensión en que el día 9 de mayo de 1997 las partes acordaron permutar la propiedad de sendas fincas de que cada una de ellas era propietaria, a la vez que la demandada se comprometió a asumir los gastos de determinadas obras que habría de hacer la demandante en la finca que como consecuencia de la permuta recibía. Con arreglo a la demanda, la Cooperativa agrícola actora ejecutó dichas obras, por un importe total de 126.127,20 € que, incrementados en el IVA (20.180,35 €) dan lugar a los 146.307,55 € reclamados. La parte demandada se opuso y, tras ser rechazada la cuestión de competencia territorial por declinatoria que planteó, agregó que la obligación se había extinguido por pérdida de la cosa debida, que la demandante no había cumplido su obligación y que, en todo caso, reclamaba una cantidad superior a la que podría serle debida por el concepto de importe de las obras realizadas.

La sentencia de instancia ha estimado totalmente la demanda. Ha condenado a Juan Rubert, SL al pago de146.307,55 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y ha impuesto a la demandada el pago de las costas procesales causadas.

Contra la resolución que le ha sido adversa interpone la demandada recurso de apelación, con la pretensión de que en esta alzada sea desestimada la petición deducida en su contra.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen de los motivos del recurso recordaremos que el negocio jurídico en torno al cual se ha suscitado la controversia consistió en la permuta que el día 9 mayo 1997 acordaron las partes de la propiedad de sendas fincas de la que cada una era dueña, lo que se plasmó en la escritura pública que obra a los folios 19 y siguientes del procedimiento. Concretamente, Sonexuno CV era propietaria de una finca de 3.832,40 m² de superficie, tras la segregación efectuada en el mismo acto, mientras que Juan Rubert SL lo era de otra de 3753,41 m²; como consecuencia de la permuta ésta pasó a la titularidad dominical de la demandante y la demandada devino propietaria de la indicada en primer lugar.

El mismo día 9 mayo 1997 las partes otorgaron en documento privado el contrato que obra los folios 39 y siguientes de los autos. En el mismo, tras hacer referencia a la permuta que acababa de ser formalizada y como complemento de la misma se decía que "La mercantil Juan Rubert, Sociedad Limitada queda obligada a correr con todos los gastos de enterramiento o cambio de la Acequia de Riego que atraviesa el Terreno a permutar, el posible aumento, el gasto de cimentación del Futuro Codificio por la proximidad del paso subterráneo, cualquier variación en la superficie a permutar, parte expropiación, así como cualquier otra causa que en el futuro puedan afectar al terreno a permutar, tal como exige el Sindicato de Riegos".

Como antes se ha dicho, sostiene la demandante que ejecutó las obras que se detallan en el proyecto de los folios 45 y siguientes y cuyo importe abonado por la misma se cuantifica en la factura del folio 51. Ascendiendo este precio a 146.307,55 € (incluido IVA) esta es la cantidad cuyo pago se ha reclamado y al que la resolución de primer grado ha condenado a la recurrente.

Los motivos en los que se fundamenta el recurso, sucintamente expuestos, son los siguientes: 1) Insiste la demandada en la incompetencia territorial del juzgado de instancia y, por lo tanto, en la pertinencia de la declinatoria planteada en su día. 2) Dice que la sentencia es incongruente. 3) reprocha a la juzgadora de instancia haberse equivocado en la apreciación y en la valoración de la prueba. 4) Alega asimismo que la sentencia incurre en errores de derecho sobre el fondo de la cuestión controvertida. 5) Dice para terminar que no le debieron ser impuestas las costas de la instancia.

Analizaremos el contenido del recurso, si bien dejamos desde ahora dicho que el reproche que en el mismo se hace acerca de los errores de derecho cometidos por la resolvente de instancia no es sino reiteración de los alegatos ya efectuados al desarrollar el motivo que versa sobre las pretendidas equivocaciones en la valoración de la prueba.

1. Sostiene la recurrente que debió prosperar la cuestión de competencia territorial que en su día propuso por declinatoria pues, teniendo su domicilio social en Valencia, los juzgados de esta ciudad son los competentes y no los de Nules que han conocido del litigio.

Varios son los motivos por los que debe rechazarse este alegato:

a) En primer lugar, porque en el escrito de preparación del recurso únicamente se hizo referencia a que el pronunciamiento impugnado de la sentencia dictada era el contenido en el fallo o parte dispositiva de la misma, omitiendo toda alusión a que también se pretendía combatir en la segunda instancia la decisión adoptada en su día al desestimar la cuestión declinatoria. Por lo tanto, se incumplió lo dispuesto en el artículo 457 de la ley procesal civil, que dispone que en el escrito de preparación del recurso debe la parte apelante dejar bien configurado el ámbito del mismo, con la consecuencia de que el escrito de interposición del recurso no puede versar sobre decisiones judiciales no mencionadas en el de preparación, que es lo que aquí ha sucedido. En consecuencia, ni siquiera procede el examen de la competencia territorial que plantea la recurrente.

b) Sin perjuicio de lo que acaba de decirse y siquiera a mayor abundamiento, hemos de traer a colación que el artículo 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras disponer que contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno, dice que "en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando en el caso de que se trate fueren de aplicación normas imperativas".

Sin embargo, las normas reguladoras de la competencia territorial en el presente caso, en que se ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, no tienen carácter imperativo. Véase que, tras regularse en el artículo 51 el fuero general de las personas jurídicas, se dice en el artículo 54.1 LEC que las normas de competencia territorial tienen carácter dispositivo y solamente se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, con las excepción que el mismo precepto menciona y que no son de aplicación al presente caso.

Por lo tanto, también por este motivo la cuestión de referencia no tiene acceso a la apelación.

c) Para terminar, recordemos que el artículo 51 LEC dispone que las personas jurídicas han de ser demandadas en el lugar de su domicilio y que también pueden serlo en aquel en que la situación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Pues bien, en el presente caso y si bien la demandada tiene domicilio social en Valencia, está claro que la relación jurídica litigiosa ha nacido en Nules, que es donde se otorgaron los documentos ya reseñados, y debe surtir efectos en la misma circunscripción territorial, que es donde se ubican las fincas permutadas y donde se ejecutaron las obras el pago de cuyo precio se está reclamando. En cuanto al requisito del establecimiento abierto al público, baste decir que en la demanda se señala como domicilio de la demandada la Senda Olivereta s/n, de Nules, que es donde tuvo lugar el emplazamiento y precisamente en la persona de quien en los autos ha comparecido como legal representante de la mercantil demandada; si a lo dicho añadimos que Juan Rubert SL aparece como domiciliada en la provincia de Castellón en la relación de transformadores autorizados para actuar en el régimen de ayudas comunitarias a los cítricos para transformación en la campaña 2008/2009, del Ministerio de Medio Ambiente, por no referirnos a la guía telefónica, resulta obvia la sinrazón de la recurrente en este punto.

2. Se dice en el recurso que la sentencia adolece de falta de congruencia. Por dos motivos: porque condena al pago de intereses legales, pese a que no se solicitó en la demanda y porque en el escrito inicial del procedimiento se pidió la condena al pago de la factura que se acompañaba y, sin embargo, en la parte dispositiva no se hace mención a este documento. Si la apelante tiene razón, la juzgadora el primer grado habrá vulnerado lo dispuesto en el artículo 218 LEC .

La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968213 ), 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19974117, RJ 19977619 y RJ 19977884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998753, RJ 19981272 y RJ 19989229), 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19993145 y RJ 19999204), y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según dicha reiterada doctrina jurisprudencial, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

No concurre ninguna de las dos faltas de congruencia a que se refiere la apelante:

a) Cierto es que en el "suplica" del escrito de demanda se pidió únicamente la condena de la demandada al pago del principal reclamado, sin hacer mención a los intereses legales devengados. Pero también lo es que en el acto de la audiencia previa regulado en los artículos 414 siguientes de la ley procesal, la defensa de la demandante se ratificó en la demanda y añadió que pedía la condena al pago de la suma reclamada más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y si bien es cierto que el letrado de la demandada arguyó en dicho momento que esta adición suponía modificación o transformación de lo pedido, la lectura de lo dispuesto en el artículo 426 LEC muestra que no hay tal alteración: el precepto citado permite que en la audiencia previa los litigantes puedan añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos; en este caso si la otra parte se opusiere -que es lo que sucedió- el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo será de recibo "cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad". No requiere muchas explicaciones argumentar que añadir a la petición de condena al pago de la cantidad principal la relativa a los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda no deja indefensa a la demandada, ni le impide defenderse de esta pretensión a la que, por cierto, no ha dedicado ningún esfuerzo.

b) Menos virtualidad tiene el alegato que echa de menos la mención en el fallo de la sentencia a la factura adjuntada a la demanda. Lo que la cooperativa demandante pidió fue, simplemente, la condena de la recurrente al pago de 146.307,55 €, sin que el hecho de que mencionara la factura en que la misma se precisa suponga que en la parte dispositiva de la sentencia debiera hacerse mención expresa a dicho documento.

No hay, en definitiva, incoherencia entre lo solicitado y el pronunciamiento judicial, ni por exceso, ni por defecto.

3. El tercer motivo del recurso se basa en que la resolvente de instancia ha incurrido en errores en la apreciación y en la valoración de la prueba. Y se sustenta en varios motivos.

A) En primer lugar se dice que se ha producido la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida. En apoyo normativo de este alegato se invoca el artículo 1156 del Código Civil , que incluye la pérdida de la cosa debida entre los motivos de extinción de las obligaciones, así como el artículo 1122 del mismo texto legal, igualmente referido a la extinción por pérdida.

Sostiene Juan Rubert SL que el terreno permutado, que es aquel sobre el que habrían, en su caso, de ejecutarse las obras cuyo precio se comprometió a pagar, ya no existe. Para ello, se hace alusión a que la finca que como consecuencia de la permuta recibió la cooperativa actora fue primero agrupada y formó una de 15.328,05 m de superficie, de la que se segregaron 4500 m², habiéndose edificado una obra nueva sobre la superficie restante de 10.982,05 m².

Cabe admitir que, desde el punto de vista jurídico el predio objeto del cambio ha sufrido modificaciones de importancia e incluso que la reseña del número de finca que sirve para su identificación registral ha sido modificada. Pero la valoración de la prueba practicada, tanto lo declarado por el legal representante de la actora y por los testigos propuestos por la misma, como singularmente el informe pericial emitido por el señor Gonzalo conduce a la conclusión de que el terreno sobre el que se han ejecutado las obras de las que se reclama el precio es el mismo que Sonexuno CV recibió de Juan Rubert SL en el contrato de permuta.

No se ha producido, pues, la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida, si como tal se entiende -aunque en realidad no es así- el terreno permutado en el que se han ejecutado las obras. Recordemos que no es el terreo lo debido sino, en puridad, el precio de ejecución de las obras en el espacio físico objeto de la permuta, que es donde las mismas se han llevado a cabo.

B) Arguye la recurrente que la demandante no puede exigir el cumplimiento de la obligación, puesto que ella no ha cumplido con la prestación que le incumbe. Alega en su apoyo el contenido de los artículos 1100 (mora en el cumplimiento de las obligaciones) y 1124 (facultad de resolver las obligaciones recíprocas por causa de incumplimiento de una de las partes) del Código Civil. Conocida es la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual no puede exigir con fortuna la resolución del contrato aquella parte que no ha cumplido la prestación que le incumbe.

No es este el caso de autos. Parece que la recurrente entiende que la cooperativa demandante se comprometió a la ejecución de las obras cuyo precio habría de pagar Juan Rubert SL, o a llevar a cabo las mismas en una finca determinada. Sin embargo, lo que muestra la lectura de la cláusula contractual antes transcrita del contrato privado de 9 de mayo de 1997 es que la mercantil demandada asumió la obligación, complementaria del contrato de permuta, de hacerse cargo del precio de las obras que ejecutara la demandante. Por lo tanto, si se sostiene -ya hemos visto que sin razón- que las obras se han ejecutado en otra finca distinta a la que fue objeto de permuta podrá decirse que falta el presupuesto de hecho condicionante de la exigencia del cumplimiento de la obligación, pero de ningún modo que Sonexuno CV ha incumplido la que asumió, pues no se obligó a ejecutar las obras (podría no haberlas realizado), sino que fue Juan Rubert SL quien se obligó a hacerse cargo de su precio

C) Como sustento del reproche consistente en error en la valoración de la prueba se dice también que se reclama una cantidad superior a la debida . Por varios motivos.

a) Aunque en el escrito de interposición del recurso se trae a colación que la demandada se obligó a correr con los gastos "de enterramiento o cambio de la acequia de riego", pero no de ambos, como se le pide, lo cierto es que el escrito de contestación a la demanda guarda silencio a este respecto. La consecuencia de ello es que no debe ser objeto de examen en esta alzada, por la simple razón de que se trata de una cuestión nueva. Digamos, no obstante, que como se dijo en el juicio y en el transcurso de la prueba pericial necesariamente él soterramiento de la acequia supuso el cambio de trazado de la misma, pues de otro modo no hubiera sido factible la realización de la labor de vigilancia e inspección por parte de la Comunidad de Regantes, que exigió que el encauzamiento se efectuase por un vial al que pudiera tener libre acceso su personal, tal como certifica su Secretario en el folio 159.

b) Por lo que respecta a los reproches consistentes en que el cambio de trazado de la acequia se ha llevado a cabo por un lugar que ha supuesto un incremento del costo en un 14,5%, así como que el exceso de la profundidad del soterramiento de la acequia ha generado un sobrecoste de 22.427,69 €, tal como se informa por el perito propuesto por la demandada (informe a los folios 135 y siguientes), debe recordarse que la demandada asumió el compromiso de pagar el coste de las obras a que se refería el contrato de nueve mayo de 1997. No se precisó ni la concreta forma en que las mismas habrían de llevarse a cabo, ni tampoco el importe máximo que debería ser satisfecho por Juan Rubert SL. Claro es que un eventual abuso en el desarrollo y ejecución de las obras que condujera a un irrazonable incremento del precio debería ser corregido por el tribunal. Pero no es éste el caso, pues el perito autor del informe de los folios 160 y siguientes lo ratificó en el acto del juicio y explicó de forma razonable los motivos de que las obras se hubieran ejecutado de la forma en que se hicieron. Valorados ambos informes periciales de conformidad con las reglas de la sana crítica, (artículo 348 LEC ) no advierte este tribunal motivos para la minoración del importe reclamado.

c) No merece mejor suerte el alegato, asimismo respaldado en el informe pericial adjunto a la contestación a la demanda, de que el muro levantado por la actora se ha construido fuera de los lindes de la finca, por lo que la demandada no tiene obligación de pagar su importe. Como explicó el perito Sr. Gonzalo , dicho muro de contención se ha ejecutado dentro del terreno que en su día fue objeto de la permuta, pues de otro modo habría invadido terreno público y ni siquiera se hubiera obtenido la licencia municipal para su construcción.

Finalmente y por lo que respecta al precio de la construcción de este muro que ha de ser afrontado por la demandada, entendemos que el mismo alcanza tanto a la cimentación como al fuste del muro. En primer lugar porque, como dijo el perito, no tiene sentido la cimentación sin el correspondiente lienzo o pared; en segundo término, porque está partida estaría en cualquier caso incluida en la amplia mención en el contrato a "cualquier otra causa que en el futuro pueda afectar al terreno permutado".

Recordemos, para terminar el examen de este motivo, que la única razón de que la demandada se comprometiera al pago del precio de las obras de referencia es la de que tenía singular interés en que se llevara cabo la permuta. Posiblemente, la no realización de este negocio no hubiera hecho necesaria la ejecución de las obras litigiosas por parte de la cooperativa demandante, por lo que no se justifica la renuencia de Juan Rubert SL al pago al que se comprometió.

D) Pese a lo que se dice en el escrito de interposición del recurso, la pretensión de la demandante no contraviene la normativa fiscal porque en la misma se incluya el importe del IVA que tuvo que abonar; pago éste que se acredita en el folio 173.

No se trata de que Sonexuno CV fuera consumidora final como dueña de la obra ejecutada y que por ello no pueda repercutir el IVA. No lo hace sino que, simplemente, pretende fundadamente que la demandada le pague el coste íntegro que le supuso la ejecución de las obras, de conformidad con lo pactado en el contrato: esta es la única razón de que en el documento el folio 51 se haya detallado la partida correspondiente al IVA. Se trata de un coste afrontado por la actora y que debe ser satisfecho por la demandada.

4. El motivo que hace referencia a un pretendido error de la juzgadora al aplicar el derecho al fondo de la controversia no es sino reiteración de los reproches ya efectuados acerca del yerro en la valoración de la prueba, antes ya analizados.

Nos remitimos, por lo tanto, a lo dicho más arriba acerca de que no se ha extinguido la obligación por pérdida de la cosa debida, por lo que no es de aplicación el artículo 1156 CC Y sobre que la demandante no ha incumplido ninguna obligación, por lo que puede exigir de la demandada el pago de la prestación, de suerte que carece de virtualidad la invocación que se hace del artículo 1256 del Código Civil , pues no es cierto que en el presente caso pretenda Sonexuno CV que quede a su arbitrio exclusivo el cumplimiento del contrato.

5. Sostiene Juan Rubert SL, con carácter subsidiario de los anteriores motivos de apelación, que no debieron serle impuestas las costas de la instancia, sino que debió la juzgadora hacer uso de la facultad contemplada en el inciso final del artículo 394.1 LEC y, apreciando la concurrencia de fundadas dudas fácticas y jurídicas, no hacer expresa imposición de aquellas

El artículo 394 LEC , como antes el art. 523 LEC 1881 , sienta el principio del vencimiento. Con arreglo al mismo, las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones sean desestimadas totalmente, como aquí ha ocurrido. La única excepción a ello se da cuando el tribunal aprecie, debiendo en su caso explicarlo en la resolución, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y no apreciamos en el supuesto de autos la concurrencia de tales "serias dudas", en el bien entendido que deberá tratarse, no de las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio".

Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito. Pero el criterio legal básico que rige la materia no es el de la temeridad, sino el del vencimiento, que es al que debemos atenernos.

Y no se dan tales serias dudas en el caso de autos. La demandada se ha negado sin fundamento serio al cumplimiento de lo pactado, lo que ha obligado a la actora a recabar el auxilio judicial, por lo que no hay razón alguna para excepcionar el principio legal del vencimiento que rige en materia de costas.

Por lo tanto, también este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Puesto que, con arreglo a lo que acabamos de decir, se desestima el recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Rubert S.L. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Nules en fecha quince de Enero de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 157 de 2009, la parte apelante las costas del recurso, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la recurrente las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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