Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 843/2009 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 70/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100071


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00070/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012952 /2009

RECURSO DE APELACION 843 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 818 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: María Milagros , Delfina , Eulalio

Procurador: MARÍA LUISA BERMEJO GARCIA

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000

Procurador: SIN PROCURADOR ASIGNADO

Ponente : ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 70

Magistradas:

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 843/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , sin representación en esta alzada, y de otra, como demandados-apelantes, Dña. María Milagros , Dña. Delfina , y D. Eulalio representados por la Procuradora Dña. María Luisa Bermejo García.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº número 69 de Madrid, en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO, en los términos que se dirán, la demanda interpuesta por el Procurador D. Silvino González Moreno en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra Dª María Milagros , Dª Delfina , D. Eulalio , representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Bermejo García, y en consecuencia;

1.- TENGO POR SATISFECHA EXTRAPROCESALMENTE la pretensión deducida en el suplico de la demanda relativa a la declaración de obligación de los demandados de permitir el acceso a los pisos NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, a los concretos efectos contenidos en el suplico.

2.- CONDENO a los expresados demandados solidariamente a satisfacer a la actora los daños y perjuicios que se puedan ocasionar por su actitud, y que en caso de existir, se determinarán en ejecución de esta sentencia.

3.- DECLARO no haber lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día diez de febrero del presente año.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , de Madrid, frente a Dña. María Milagros y D. Eulalio y Dña. Delfina . En el escrito rector del procedimiento se interesaba por la comunidad actora se declarase la obligación de los demandados de permitir el acceso a los pisos NUM001 y NUM002 , ambos propiedad de aquéllos, para que se pudiesen efectuar las obras y reparaciones urgentes que se describían en la demanda, condenándoles, asimismo, "a satisfacer los daños y perjuicios que se puedan ocasionar por su actitud negativa y que, en su caso, serán determinados en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada". Con fecha 17 de enero de 2009 , los demandados presentaron escrito ante el Juzgado interesando se dictara auto al amparo de lo dispuesto en el art. 22.1 de la LEC por cuanto, según manifestaban, antes de ser emplazados, las pretensiones deducidas en la demanda ya estaban cumplidas, habiéndose producido, por tanto, una satisfacción extraprocesal que tuvo lugar en cuanto los demandados, a través de la notificación del acta de la junta de propietarios, tuvieron conocimiento de las necesidades de las obras; subsidiariamente, y para el supuesto de no dictarse el auto en los términos solicitados, interesaban se tuviera a los demandados por allanados totalmente a las pretensiones actoras sin imposición de costas. La Comunidad de Propietarios, en contestación al anterior escrito, admitió la entrega de las llaves por parte de los demandados en 3 de octubre de 2006, con posterioridad a la interposición de la demanda, concluyendo con la petición de que se dictara auto teniendo por allanados a los demandados con expresa imposición de las costas.

El 27 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid dictó sentencia en la que, entendiendo que la demanda contenía dos pretensiones diferenciadas y que sólo respecto de la primera se había producido la satisfacción extraprocesal, condenó a los demandados a satisfacer solidariamente los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por su actitud, y que en caso de existir, se determinarían en ejecución de sentencia.

La resolución que antecede es recurrida en apelación por la representación procesal de los demandados combatiendo el pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.- Entienden en esencia los recurrentes que si las pretensiones de la demanda se circunscribían a declarar la obligación de los demandados a permitir el acceso a las viviendas de su propiedad con la finalidad de realizar las obras y reparaciones necesarias a la rehabilitación del edificio y a satisfacer los daños y perjuicios que su actitud negativa pudiera acarrear, cumplida la primera antes de haber tenido lugar el emplazamiento e inmediatamente después de que fueran requeridos para ello por la actora (un año y medio antes del emplazamiento),-mediante su entrega a la administración cuando tuvieron conocimiento del acta de la junta de propietarios (ninguno de los demandados residen en el repetido inmueble)-, la condena que se contiene en la sentencia, sobre la base de que nada dijeron los demandados respecto a la segunda petición, debe ser revocada por ser incongruente con las pretensiones de las partes.

El recurso de apelación que se interpone en los términos expuestos debe ser estimado. Debe coincidir la Sala con los recurrentes en que la segunda petición estaba condicionada a la producción de daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la seguridad del edificio si los demandados no hubieren autorizado la entrada a las viviendas de su propiedad para la realización de las obras. Habida cuenta que la entrega de llaves se produjo en cuanto los apelantes tuvieron conocimiento por primera vez del requerimiento (doc. 3, 4 y 5 de la contestación) y que, consecuentemente, ninguna actitud negativa o persistente contraria al cumplimiento de la obligación principal han mantenido, procede dejar sin efecto la condena que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia recurrida respecto a una indemnización de daños y perjuicios que, además, no ha resultado acreditada.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. María Luisa Bermejo García, en representación de Dña. María Milagros , Dña. Delfina y D. Eulalio frente a la sentencia dictada el veintisiete de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución, dejando sin efecto el segundo apartado de su parte dispositiva en cuanto condenó a los demandados a satisfacer a la actora los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por su actitud, y que en caso de existir, se determinarían en ejecución de sentencia. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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