Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 409/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100236


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 70

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DÑA. Mª TERESA SÁEZ MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 409/2010

JUICIO Nº 419/2009

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de febrero de dos mil once. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SEGURESTIL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PURIFICACION CASQUERO SALCEDO y defendido por el Letrado D. LOPEZ LINARES, MIGUEL ANGEL. Es parte recurrida BORCA 2000 que está representado por el Procurador D. MONICA RODRIGUEZ PEREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de julio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimando el motivo de oposición esgrimido por la Procuradora Doña Berta Rodríguez Robledo, en representación de BORCA 2.000, SOCIEDAD LIMITADA, frente a la demanda de juicio cambiario formulada por la Procuradora Doña Purificación Casquero Salcedo, en representación de SEGURESTIL, SOCIEDAD LIMITADA, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Despachar ejecución contra los bienes de BORCA 2.000, SOCIEDAD LIMITADA por importe de 35.766'22 euros de principal, más 378'77 euros de gastos de protesto, más 859'72 euros de intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de presentación al cobro, más los que se devenguen al mismo tipo incrementado en dos puntos hasta el completo abono de los pagarés.

2º) No hacer especial pronunciamiento en mataeria de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad. ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Segurestil S.L., discrepa de la resolución recurrida en el pronunciamiento en materia de costas, alegando, que lo correcto, ante la estimación de la oposición por una pequeña pluspetición (que no se combatió por el pequeño porcentaje que suponía respecto del total), hubiese sido la condena en costas al deudor cambiario de la cantidad que reconoció adeudar. Es decir, por la que se despachó ejecución menos la cuantía objeto de oposición; hay que distinguir entre la cantidad frente a la que no hubo oposición alguna, siendo preceptiva la condena en costas conforme al artículo 822 en relación con el artículo 583 ambos de la LEC y la cuantía frente a la que sí hubo oposición. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la entidad Borca 2000 S.L., dado que su mandante ha visto estimada íntegramente la oposición al juicio cambiario que en su día formuló por allanamiento de la contraparte, no realizándose por la apelante mención alguna al artículo 394 de la LEC , sino al artículo 822 y su remisión al artículo 583 ambos de la LEC , olvidándose de contrario que estos preceptos están referenciados para el supuesto de pago por el requerido y dentro del proceso cambiario, pero no son aplicables en el proceso contradictorio planteado a través de demanda de ejecución, que se rige por el artículo 394 de la LEC .

SEGUNDO.- La oposición cambiaria se formaliza en demanda de oposición al juicio cambiario, donde el actor es el deudor cambiario que la formaliza ( artículo 824 de la Ley Enjuiciamiento Civil ), y que se sigue por los trámites del juicio verbal ( artículo 826 que remite al artículo 443, ambos de la Ley Procesal ). La oposición, por tanto, tiene su propio tratamiento y la falta de referencia expresa en materia de costas, es por que el hecho de encontrarnos ante un juicio declarativo, en el que se resuelve exclusivamente sobre la oposición formulada y que en materia de costas ha de regirse por lo establecido en el artículo 394 de la Ley. Todo ello sin perjuicio de las correcciones que, en función de la estimación o no de la oposición cambiaria se manden realizar en las cantidades correspondientes por las que se ha ordenado el requerimiento de pago, comprensiva de principal, intereses y costas y el embargo preventivo de bienes del deudor, en el auto de admisión de la demanda, dictado de conformidad con el artículo 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, las costas correspondientes a este juicio contradictorio se imponen aplicando el principio objetivo de vencimiento contemplado en el artículo 394.1 de la LEC , con las excepciones en él previstas. En otras palabras, si se ha estimado la oposición, por pequeña que sea la proporción, en el caso, no llega al dos por ciento de la cantidad reclamada, las costas generadas en este proceso no se pueden imponer al opositor ( demandante) cuyas pretensiones se han estimado. La cuestión que suscita sus dudas en algunas resoluciones dictadas por otras Audiencias Provinciales (como las señalada por la recurrente), sin embargo, a juicio de esta Sala debe abordarse conforme se ha expresado y ésta parece ser la filosofía ( debería haberse interesado por las partes aclaración de la resolución recurrida) de la que parte la sentencia recurrida, cuando en la fundamentación jurídica ( primero in fine) se dice, que procede dictar sentencia estimando el motivo de oposición reduciendo la suma reclamada ... lo que a su vez reduce la suma presupuestada para intereses y costas a 11.101,41 euros, aún cuando no se recoja en la parte dispositiva, que se circunscribe a principal, gastos de protesto e intereses, sin mención a las costas presupuestadas, cuya ejecución continúa.

TERCERO.- Que pese a confirmarse la sentencia apelada, no procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 in fine de la L.E.Civil ), ante la existencia de resoluciones contradictorias en Audiencias Provinciales y la falta de claridad de la resolución que ha abocado a la parte a la interposición del recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de mercantil Segurestil S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, en los autos de juicio cambiario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida.

Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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