Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 69/2011 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 70/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100141


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00070/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 69/11

JUICIO VERBAL 931/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 70

En la ciudad de Cartagena, a uno de Marzo de dos mil once.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por único magistrado designado Ponente Ilmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernandez Mayoralas, ha visto los autos de juicio verbal n. 931/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Julio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Sra. Mª Dolores Pereira García y dirigidos por el Letrado Luis Fernando Gallego y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLZA DIRECCION000 Nº NUM000 representado por la Procurador Sr. Francisco Antonio Bernal Segado, asistido de la letrado Sr. Eloisa Pérez Salguero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 931/10, se dictó sentencia con fecha 15/06/10 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sita en DIRECCION000 nº NUM000 , contra D. Julio , debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis euros con sesenta y siete céntimos (1.416'67.-euros), más intereses legales e igualmente al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, que quedó con los autos para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando la demanda sobre reclamación de gastos de comunidad, condenó al demandado a su pago. Se formula recurso de apelación por él mismo, por considerar que existe error en la aplicación del derecho, al no haber estimado el juez la cuestión previa planteada de prejudicialidad civil de impugnación del acuerdo comunitario.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma, alegando que no procede la admisión del recurso por no haber consignado el apelante la cantidad debida.

SEGUNDO .- Al haber formulado la parte apelada en su escrito de oposición el impedimento legal del artículo 449.4 de la L.E.C , por el que no debió admitirse el recurso de apelación, al no haber cumplido el apelante con el requisito legal establecido en dicho artículo, de consignar la cantidad líquida a que se contrae la sentencia, dentro del plazo previsto para la preparación recurso. Se debe resolver con carácter previo y en el sentido solicitado en dicho escrito de apelación, ya que el citado artículo establece como requisito de procedibilidad para ser admitido el recurso de apelación, el haber consignado la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria en los procesos en los que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos. Como es el caso en que la demanda se ejercitó para el cobro de pago de deudas comunitarias, independientemente de cual sea la causa de la deuda, ya que el citado artículo no distingue. Por lo que el recurso no debió de ser admitido, convirtiéndose así la causa de inadmisión en esta instancia en causa de desestimación del mismo.

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Julio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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