Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8567/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100089
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº4 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8567/2010
JUICIO Nº 560/2009
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 70
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a uno de marzo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 recaída en los autos núm. 560/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAS promovidos por la entidad MENINAS 92 S.L. representada por el Procurador Sr. MANUEL LUIS VAZQUEZ ALMAGROSO contra Tamara y Constantino representados por la Procuradora Sra ESTHER BORREGO DEL VALLE , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrado Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: " ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Terrades Martínez del Hoyo, en nombre y representación de la entidad mercantil MENINAS 92 S.L, contra D. Constantino y Dña. Tamara , declarando haber lugar al desahucio de dicho inmueble, condenándoles a estar y pasar por tal declaración, así como a que dentro de plazo de Ley lo deje libre y a la entera disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Tamara y Constantino que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la acción de desahucio por precario ejercitada por la entidad actora contra los demandados, ya que se entendió que los demandados ocupaban la finca propiedad de la actora sin título suficiente y sin pagar renta o merced.
En el acto del juicio la única manifestación que la parte demandada realizó lo fue en el sentido de que las partes estaban intentando llegar a un acuerdo, acuerdo que no se había logrado, por lo tanto, no existió en realidad oposición articulada en forma a la pretensión deducida de contrario.
Es con motivo del recurso de apelación de apelación cuando se formula real oposición alegando que el contrato de compraventa que constituye el título en el que la actora fundamenta la demanda es un contrato simulado.
Sin embargo, no es posible entrar a conocer sobre los motivos de oposición que se alegan en el escrito de recurso y que no se alegaron oportunamente en la contestación a la demanda, cuando ello era perfectamente posible ya que el juicio de desahucio por precario no está limitado en cuanto a medios de defensa como lo estaba antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil producida por Ley 1/2000 de 7 de enero . La doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales precisa que en la actualidad y como consecuencia de dicha reforma, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el artículo 250.1.2 de dicha Ley , tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que en su art. 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada
El art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación. De esta forma, cuestiones que no fueron alegadas en primera instancia, no pueden admitirse así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias de cita innecesaria, donde señala que el Tribunal de apelación puede examinar en su integridad el proceso, pero la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia. A título de ejemplo STS Sala 1ª, 12-7-2010, nº 452/2010 , rec. 1925/2006 , establece: "Lo expuesto supone, por un lado, que si la cuestión no fue planteada en primera instancia no puede ser suscitada en la segunda. En nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada que impide (salvo excepciones que aquí no concurren) suscitar cuestiones diferentes -"nuevas"- de las que fueron objeto de la primera instancia. Cuando se habla de "novum indicium" no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -"revisio prioris instantiae"-, que no puede ser ampliado, aunque sí reducido ("tantum devolutum "quantum" apellatum", congruencia, prohibición de la reforma peyorativa)."
En suma, las razones que fueron tenidas en cuenta en la sentencia dictada para alcanzar la solución estimatoria no quedan desvirtuadas en esta instancia porque no es posible entrar a conocer sobre cuestiones no alegadas oportunamente. La resolución debe ser por ello confirmada, desestimando el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Constantino y Dª Tamara contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Dos Hermanas, en el procedimiento de juicio verbal nº 560/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 02 de marzo de 2011
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 70. Certifico.

