Sentencia Civil Nº 70/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 61/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 70/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00070/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen : ORDINARIO 113/09

SENTENCIA CIVIL Nº 70/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a catorce de Abril de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de POrocedimiento Ordinario 113/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante: Ismael , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por el Letrado Sra. Dotres Marqués.

Y como apelados y demandados: Claudia , Frida , Mercedes y Raimundo , representados por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sra. Lizandra Laplaza.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha de 2 de marzo de 2009 se presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Soria por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Ismael en reclamación de cantidad, por los trámites del procedimiento ordinario. Siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria.

SEGUNDO .- En fecha de 5 de marzo del 2009, se dictó auto en dicho Juzgado en el que se acordaba emplazar a la parte demandada, contestando esta a dicha demanda en fecha de 16 de abril del 2009, oponiéndose a la misma.

TERCERO .- En fecha de 30 de noviembre de 2009, y tras el fallecimiento del inicialmente demandado y de dirigirse la demanda contra sus hijos se dictó resolución en el Juzgado de Primera Instancia número Dos en el que se citaba a las partes a la correspondiente audiencia previa.

CUARTO .- En fecha de 12 de marzo del 2010, se celebró la audiencia previa, y se procedió a solicitar la práctica de los medios de prueba oportunos. Celebrándose el correspondiente acto de juicio en fecha de 25 de octubre del 2010, y dictándose sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número Dos en fecha de 19 de enero del 2011 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Ismael , contra D. Benedicto , fallecido, y por ello contra sus hijos Dª Claudia , Dª Frida , Dª Mercedes y contra D. Raimundo , en consecuencia se les condena a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 19.500 euros, más intereses legales previstos, sin imposición de costas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO .- En fecha de 27 de enero del 2011 se presentó escrito de preparación del recurso de Apelación formalizado en fecha de 9 de marzo del 2011 por la parte actora, dándose traslado a la parte demandada en fecha de 14 de marzo del 2011, oponiéndose la parte demandada a su contenido, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala en fecha de 12 de abril del 2011, dictándose resolución designando Magistrado Ponente y demás componentes de esta Sala, fijando el mismo día 12 de abril para deliberación, votación y fallo y quedando desde entonces pendiente de resolución.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación procesal de la actora en base a una serie de motivos de Apelación. En síntesis, viene a señalar que la Juez a quo no ha procedido a valorar correctamente el documento de reconocimiento de deuda y no ha aplicado la jurisprudencia que valora esa figura jurídica.

Conviene precisar los términos del debate. En demanda se reclamaba por la parte actora la cantidad de 192.367 euros, derivada de un arrendamiento de servicios profesionales en razón de encargo suscrito en fecha de 14 de diciembre de 2005. Originándose una serie de actividades realizadas por la parte actora, y en razón de lo cual se efectuó un reconocimiento de deuda, por la parte demandada, de 262.867 euros de los cuales se ha pagado una parte, de ahí que la cantidad a satisfacer, pendiente de cobro, sea la de 192.367 euros.

Por su lado, la parte demandada consideraba que el encargo profesional realizado no había sido cumplido por la parte actora. Cuanto que no se había procedido a la operación de venta, y no habiéndose cumplido la condición fijada en el encargo profesional, no habría necesidad de proceder a exigir, por la parte actora, la cantidad correspondiente por dichos servicios. Arguyendo, además, que en el momento de la firma del documento de reconocimiento de deuda el demandado -ya fallecido- se encontraba en malas condiciones psicológicas, que afectaban directamente a su voluntad e inteligencia. Por lo que firmó dicho documento sin haber prestado un consentimiento real.

La Juez a quo estimó parcialmente la demanda entendiendo que debía ser condenada la parte demandada al pago exclusivo de 19.500 euros. Entendiendo que es lo que corresponde entre la diferencia entre 90.000 euros plasmado en el encargo profesional suscrito y lo satisfecho de 70.500 euros. Considerando, en esencia, que la vinculación surgida entre el reconocimiento de deuda y la hoja de encargo es la que debe prevalecer, y no habiéndose procedido a la realización del encargo profesional, es claro, que no puede procederse al pago de cantidad debida alguna, tal como fue reclamada por la parte actora. Por lo que el reconocimiento de deuda carecería de efectividad.

A la hora de analizar la cuestión debatida es preciso hacerlo a través de dos documentos separados. La hoja de encargo profesional y el reconocimiento de deuda.

La hoja de encargo profesional aparece en los autos en el folio 48, de tal manera que en la misma se estipulaba lo siguiente:

D. Benedicto , encarga al letrado D. Ismael -parte actora en lo sucesivo- el asesoramiento jurídico para la defensa del 50 % del capital social que posee en la mercantil Hotel Alfonso VIII SA, a los fines de conseguir, bien la venta de sus participaciones o la exigencia por parte del resto de sus socios que se cumpla la legalidad vigente en cuanto a convocatorias de juntas, reparto de dividendos, incluso solicitando, en su caso, la disolución de la compañía.

Los honorarios profesionales establecidos como orientadores en las normas del Consejo Valenciano de Abogados aprobadas en fecha de 4 de julio del 2000. Los honorarios particularmente convenidos en los siguientes términos, 90.000 más el 5% del valor de venta de las participaciones.

De tal manera que para la ejecución de sus trabajos profesionales se fijaron un presupuesto inicial de 90.000 euros, más 45.000 euros de provisión en relación con el 50 % inicial. De tal modo que unos 22.500 a los seis meses, y otros 22.500 a los seis meses siguientes, y el 5 % sobre el valor total de la operación, cuando la misma se formalice y documente su pago de forma suficiente.

De tal modo, que el encargo profesional no tenía como exclusivo objeto la venta de las acciones (50 % del Hotel Alfonso VIII", sino la defensa del capital que poseía el Sr. Benedicto en dicha empresa. De tal modo que para la defensa de dicho capital social se abrían un abanico de posibilidades, tanto de la venta del porcentaje de capital social, como la exigencia de convocatorias de juntas, reparto de dividendos e incluso optar por la disolución de la compañía. Siendo cierto que los honorarios quedaban fijados, por un lado, con un presupuesto inicial, y por otro, por otro presupuesto proporcional 5 % del valor de venta de las participaciones. De lo que se deduciría que ese 5 % restante, que es donde surge la discrepancia, vendría determinado por el valor de venta de las participaciones, lo que implicaría, en principio, que dicha venta ha tenido lugar. Y que sería satisfecha por el Sr. Benedicto , cuando "la operación de venta se formalizara y se documentara su pago de forma fehaciente".

Es preciso tener en cuenta, en primer lugar, el contenido del artículo 1281 del CC , donde señala que los contratos serán interpretados de forma literal, sin perjuicio que en todo caso siempre sea prevalente la determinación de la verdadera intención de los contratantes. Y que conforme el artículo 1285 , los contratos serán interpretados de forma genérica, y no de forma aislada en sus cláusulas, de manera que deberán estas ser interpretadas unas con otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que se derive del conjunto de todas ellas.

De lo cual se ha de inferir que el verdadero objeto del contrato sería necesariamente la defensa del capital social de D. Benedicto , buscando las condiciones más ventajosas para el, bien vendiendo las acciones, bien promoviendo convocatorias de juntas, bien repartiendo dividendos, bien optando por la disolución de la sociedad. De haber querido que exclusivamente se procediera a la venta de la participación de D. Benedicto en la empresa Alfonso VIII, no se habrían contemplado otras posibilidades más que aquella. Y si se contemplaron otras posibilidades, ya descritas, es porque el verdadero objeto del contrato era la búsqueda de condiciones más favorables para el citado D. Benedicto , por razón de tener una participación del 50 % en la empresa Alfonso VIII y los problemas que tenía con los demás partícipes de dicha empresa. Cierto es, y luego lo analizaremos, que la cuantía de los honorarios quedaban fijados en un 5 % dependiendo del "valor de la venta, y surgiendo el crédito a favor del profesional, cuando dicha venta hubiera sido formalizada y documentada su pago de forma suficiente". De modo que esa parte proporcional de sus honorarios quedaba condicionada, y eso sí claramente, a que dicha venta hubiera tenido lugar.

La hoja de encargo profesional es de fecha de 14 de diciembre de 2005. Y fue firmada y ha sido reconocido por ambas partes.

Existió un e mail presentado por la parte demandada (folio 49), en el que se dirigía por parte de un testigo y a nombre de D. Benedicto a la parte actora, interesando se procediera a tener una reunión con el objeto de proceder a intentar la venta de su participación en el hotel, "por el tema de las plusvalías", añadiendo que si no acceden a la venta pretende arruinar a la sociedad. Indicando que cree que su ex mujer y su hijo están dispuestos a comprarle la parte que le correspondía en el hotel.

De lo cual se infiere, que en principio, y como consecuencia derivado de la hoja de encargo profesional suscrita, pretendía que se efectuaran cuantas operaciones sean precisas para la venta, en principio a su ex mujer y a su hijo, por estar interesados en la compra. Siendo esa su intención aparente en fecha de 13 de enero del 2006.

Posteriormente en fecha de 31 de enero de 2006, viene a indicar lo contrario, exige al profesional la presentación de una querella (folio 50), -documento presentado por la parte demandada- y le indica que no quiere vender su parte a su ex mujer ni a su hijo. Añadiendo que tampoco quiere comprar la parte de ellos en dicho hotel, y que si quieren venderlo todo de común acuerdo que estupendo. Añadiendo expresamente en documento firmado exclusivamente por D. Benedicto , una cláusula quinta encomendado a la parte actora que "deberás hacer un nuevo contrato o una modificación del contrato actual existente entre nosotros que contemple la percepción del 5 % de la compra, en el que sea el citado Benedicto el que la realice". Lo que viene a indicar que, sin perjuicio de lo establecido literalmente en la hoja de encargo profesional, el 5 % de los honorarios del letrado no solo se corresponderían al precio total de la venta, si hubiera tenido lugar esta, sino también al de la compra, en caso de ser efectuada por la parte demandada.

De idéntico modo había existido previamente una carta dirigida por Don. Benedicto , a su ex esposa Claudia donde le indicaba la procedencia de vender el hotel, señalando que le parece mal que intente comprar su parte por menos de 600 millones. De lo cual se infiere, que existieron tratos entre letrados con carácter previo, donde se fijó un precio de venta del 50 % de las participaciones en el hotel de D. Benedicto , de 600 millones de pesetas. Circunstancia que tiene su importancia, como luego veremos.

El citado actor procedió a promover expediente ante el Registrador Mercantil para nombramiento de auditor de cuentas, y verificación de las cuentas anuales e informe de gestión correspondiente a la entidad Alfonso VIII relativo al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2006. Habiéndose procedido a nombrar auditor de cuentas por el Registrador, al no existir oposición alguna en fecha de 28 de mayo de 2007, a D. Antonio . Presentó querella por delitos societarios, falsedad de documento mercantil, impedimento de derecho de información y otros contra Claudia , ex mujer de D. Raimundo , en fecha de 3 de abril de 2006, siguiendo otras diligencias ante dicho Juzgado posteriores. Y siguiendo instrucciones del propio D. Raimundo . Habiendo presentado recursos contra la decisión de archivo de dicha querella de fecha de 20 de febrero de 2007.

De tal manera que dentro de las funciones encomendadas en la hoja de encargo profesional al actor, las mismas fueron realizadas por su parte. Búsqueda de acciones para la defensa del 50 % del capital social del citado D. Benedicto , incluyendo presentación de querellas u otro tipo de acciones en orden a dicha defensa, y obtener una ventaja económica en las condiciones de venta de dicha participación del 50 % del hotel.

Pero no solamente el actor ejecutó dichos trabajos subsidiarios dentro de la hoja de encargo profesional. Sino que efectuó los trabajos esenciales que le fueron encomendados en dicha hoja de encargo profesional, que no eran otros que los de intentar vender la participación del 50 % o venderlo efectivamente. Y para ello es preciso acudir a otro documento esencial, como el que se incluye en los folios 18 y ss de los autos. En el mismo se hace constar que "el letrado actor ha conseguido una oferta de compra de la mercantil por un importe de 4.357.337,75 euros, que se entregarían en efectivo en el momento en que se formalizara la operación de compraventa, más la entrega de un piso y una plaza de parking, valorando dichos inmuebles entre 500.000 y 600.000 euros".

Lo que quiere decir que por la compra de su participación del 50 % en el hotel Alfonso VIII le había sido ofrecido por su ex esposa una cantidad de dinero que suponía más o menos casi 5 millones de euros. Que superaba, con mucho, la anterior oferta que había obtenido de la misma de 600 millones de pesetas. Superando en más de 200 millones de las antiguas pesetas la cantidad inicialmente ofrecida. De tal modo, que se debe entender que de las gestiones profesionales realizadas por el actor resultaba evidente una ventaja patrimonial indudable a favor de D. Benedicto . O lo que es lo mismo, que el encargo profesional realizado por el actor había sido más que correcto. Y desde luego, nada se le puede reprochar en el sentido de no haber efectuado trabajo o negociación alguna en razón de dicho encargo profesional.

Es más, dicha oferta le fue comunicada directamente a D. Benedicto mediante burofax dirigido por su ex esposa de fecha de 14 de febrero de 2006.

Siendo lo cierto que por motivos personales el citado D. Benedicto se ha negado a formalizar la operación.

De lo que se infiere que el encargo profesional realizado por el actor ha cumplido con creces las expectativas buscadas en el mismo. Es decir, ha encontrado condiciones de venta del 50 % de la participación en el Hotel Alfonso VIII de Soria, de D. Benedicto , mucho más ventajosas que las inicialmente ofrecidas a favor del mismo. Nada menos que más de 200 millones de pesetas. Que no solo ha realizado negociaciones para lograr unas mejores condiciones económicas a favor de D. Benedicto , en la venta de su participación, sino que realizó otras gestiones en razón del encargo profesional efectuado en su favor -así gestiones ante el Registrador Mercantil-. Y que no obstante ello, y a pesar que las condiciones de venta eran más que aceptables, no se formalizó dicha venta por la negativa de D. Benedicto a aceptarla. Alegando no razones económicas, sino personales, lo que no impidió que se exigiera al actor a presentar querellas sin fundamento -véase el auto de archivo del Juzgado de Instrucción Uno de Soria, folio 95- con el objeto de presionar a Dª Claudia ex mujer de D. Benedicto , -así se determinó en interrogatorio de parte actora- y obtener un mejor precio que el ofertado por esta.

En definitiva, el encargo profesional encomendado a la parte actora fue cumplido escrupulosamente por este. Y si la venta no tuvo lugar, a pesar que las condiciones económicas eran muy favorables, es precisamente porque D. Benedicto pretendía incluso obtener una ventaja económica mayor. De tal modo que si este estaba en principio conforme en obtener una venta de su participación en más de 600 millones -existiendo un principio de acuerdo para ello-, posteriormente se desdijo de su inicial intención, abortando la operación de venta que estaba preacordada.

Y estos trabajos realizados por la parte actora fueron reconocidos por el testigo D. Romualdo , imparcial que depuso en el acto de juicio, donde afirmó que "efectivamente el actor estuvo negociando con los abogados de Dª Claudia , con el objeto de conseguir un mejor precio de venta de la participación de D. Benedicto , señalando que en principio la voluntad de este era vender". Pero después de haber realizado toda esa labor el actor, y haber obtenido condiciones mucho más ventajosas en la venta de la participación de D. Benedicto , este se negó a aceptar las condiciones de la venta, porque quería más. Y de ahí, procedió a exigir al actor a fin que presentara querellas presionando más si cabe a Dª Claudia , con el objeto de obtener un mejor precio. Añadiendo el Sr. Romualdo que "la situación se iba tornando cada vez mucho más compleja". Siendo obvia, por otro lado, la afirmación del actor en interrogatorio de parte, que de no llegarse a ninguna solución negociada, y ante la eventualidad de mantener una empresa donde los dos partícipes mayoritarios estaban enfrentados, lógicamente se corría el riesgo de disolución. Con perjuicio evidente para todos.

SEGUNDO .- Conviene señalar, a la luz de lo antes razonado, que el contrato suscrito -encargo profesional- entre D. Benedicto y el actor es de arrendamiento de servicios, es más se incluye textualmente como tal en el párrafo tercero de la citada hoja de encargo.

Tal como ha venido siendo establecido por la STS de 1 de diciembre de 2008 , sentencia 4120/01 y anteriormente otras muchas, "reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente".

A la luz de todo lo expuesto, cuando en virtud de la hoja de encargo profesional realizada, el letrado -abogado de profesión- no solo realizó diversas gestiones ante el Registro Mercantil, interpuso acciones en defensa de los intereses de su cliente, sino que además, procedió a entablar negociaciones obteniendo condiciones ventajosas para una posible venta -más de 200 millones de diferencia entre el precio inicial ofrecido y el posterior ofertado-, tal como le había sido encomendado, es claro, que no ha existido negligencia alguna en su actuar. Y no solo eso, sino que su comportamiento profesional se puede juzgar de intachable a razón del encargo profesional solicitado.

De modo que si no se efectuó la venta por circunstancias exclusivamente imputables a D. Benedicto , cuando las condiciones de la misma eran más que ventajosas para el, es claro, que lo que no puede pretenderse es que actor deje de percibir sus honorarios por los trabajos realizados en virtud de dicho contrato de arrendamiento de servicios.

Pero no solamente lo debemos entender en esta Sala, sino que también lo entendió el propio D. Benedicto y sus hijas, quienes procedieron, una vez rechazada la venta por D. Benedicto , a confeccionar un nuevo documento -complementario del anterior de encargo profesional- firmado no solo por D. Benedicto sino que además fue firmado por sus hijas actualmente demandadas, en el que se establece la siguiente estipulación:

- Con fecha de 14 de diciembre de 2005, se formalizó un encargo profesional al actor. Fijando unos honorarios.

- En cumplimiento de dicho encargo se comunicó la existencia de una intención de compra de su participación por el precio antes aludido. Y que esta propuesta es rechazada por D. Benedicto .

- Que como consecuencia de todas las circunstancias anteriores, D. Benedicto , y por razón de la liquidación efectuada, reconoce adeudar al actor la cantidad de 262.867 euros, correspondiendo 45.000 al contrato suscrito de prestación de servicios, y 217.867 correspondientes al 5 % sobre la parte del valor de la venta que se iba a percibir en efectivo en la transmisión de acciones y que asciende a 4.357.338 euros.

- En razón de todo ello, se entiende que la deuda es cierta, vencida, líquida y exigible, y se estipula una forma de pago, una serie de cantidades en fechas de abril de 2006, de junio y de diciembre de 2006, y otras en la fecha de abril de 2007 y el resto a la finalización del encargo.

Habiéndose procedido al pago de cantidades estipuladas de abril de 2006 por importe de 48.000 euros y la de junio de 2006 por importe de 22.500 euros, faltando por pagar el resto.

Que este documento de reconocimiento de deuda está vinculado al anterior de encargo profesional se deriva claramente de sus propias cláusulas. De las cuales se infiere una voluntad de dar por finalizada la gestión del actor, fijando definitivamente sus honorarios, ante el hecho cierto que todas las operaciones realizadas por él, consistentes en la búsqueda de una venta idónea para el actor fracasaron por negativa de este a aceptarla. Estableciendo una serie de plazos para el pago.

Es indiscutible la vinculación de las partes al contrato. No solo porque lo firmaron -así fue reconocido por las hijas en acto de juicio en interrogatorio de parte- sino porque sabían perfectamente su contenido. Hasta el punto que por el testigo D. Romualdo afirmó en el acto de juicio que "leyó el contenido a D. Benedicto y a sus hijas, con carácter previo, y debido a la importancia del compromiso suscrito, leyéndoles detenidamente el contenido de las cláusulas y explicándoles las obligaciones que se encerraban en ellas". Aceptando el contenido no solo D. Benedicto desgraciadamente fallecido, sino sus hijas ahora demandadas. Firmando el documento en todas sus hojas. Asumiendo con ello la totalidad de obligaciones que del mismo se derivan.

Por otro lado, resulta de todo punto disconforme a derecho la alegación que el citado D. Benedicto no sabía lo que hacía en el momento de la firma de dicho documento. Esto se compagina mal con el hecho de haberlo firmado. Peor aún, por su e mail (folio 49), enviado al actor donde le solicita fije definitivamente sus honorarios. Y por otro lado, por el hecho de haber procedido al pago de parte de la cantidad estipulada en dicho reconocimiento. De manera tal, que de no ser aceptable el contenido del citado documento no habría existido razón alguna para el pago de parte de las cantidades estipuladas, nada menos que más de 70.000 euros.

Pero aún en el supuesto que se entendiera que estaba mal D. Benedicto en el momento de la firma de dicho documento, también lo es que no lo invalidó mediante acción judicial durante los más de dos años transcurridos desde su firma (25 de marzo de 2006), hasta su muerte, 7 de agosto de 2009. Y aún en el supuesto que nada de todo ello fuera impeditivo del reconocimiento de un vicio de consentimiento en D. Benedicto , existente en el momento de la firma del documento, no debemos olvidar que el citado documento fue firmado por sus hijas, y no se ha discutido que las mismas se encontraran en mal estado psicológico en el momento de su firma. Y contrariamente a lo aludido por ellas en interrogatorio de parte, conocían a la perfección y con anterioridad el contenido de las cláusulas de dicho documento y a lo que se comprometían.

Por último, los vicios de consentimiento no pueden ser alegados sin más, sino que deben ser probados. Y lo cierto es que la única prueba existente es la relativa a un supuesto malestar psicológico de D. Benedicto en dicha época, intermitente, y que no afectaba a sus facultades volitivas e intelectivas. Por lo que, en consecuencia, no queda acreditado vicio alguno de consentimiento, por su parte, en el momento de la firma del documento. Tampoco en sus hijas, firmantes igualmente del documento. Entendiendo, además, que las cláusulas de dicho documento habían sido leídas y explicadas en su contenido por persona imparcial, amiga de la familia, con carácter previo a ser firmadas por todos ellos. Aceptando las demandadas expresamente las obligaciones que se derivaban de su contenido.

Siendo constante la doctrina del Alto Tribunal sobre la interpretación de los documentos de reconocimiento de deuda, bastará por esta Sala citar, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala Civil del TS de 6 de marzo de 2009, recurso 204/04 , donde se indica que "el documento de reconocimiento de deuda -en este procedimiento el incorporado a los autos folios 18 y siguientes- es título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza de la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o ilicitud".

El reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece especialmente regulado en nuestro Código Civil, constituye un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene una obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente el cumplimiento alegando y probando que la obligación a la que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido el Alto Tribunal considerando que "el reconocimiento de la deuda contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

No habiendo acreditado, la parte demandada, el pago de las cantidades reclamadas en virtud de dicho reconocimiento de deuda. Habiéndose determinado, a través de los razonamientos anteriores de esta sentencia, que el encargo profesional del cual se deriva dicho reconocimiento de deuda, fue desempeñado fiel y diligentemente por el actor. No habiendo sido acreditado -antes al contrario- vicio alguno de consentimiento en D. Benedicto , ni en sus hijas, en el momento de la firma del citado reconocimiento de deuda, es claro, por tanto, que el pago estipulado en el mismo y por las cantidades fijadas en dicho documento ha de ser llevado a cabo por los demandados. Tal como por otro lado fue exigido por la parte actora a través de diversos burofaxes con carácter extrajudicial inatendidos por los demandados.

Fijándose, además, el precio de 4.357.337,75 lógicamente, por ser este el precio de la venta de la participación de D. Benedicto en el Hotel Alfonso VIII que había sido preacordado a través de la negociación suscrita entre las partes, y que posteriormente, y a pesar de ser beneficioso para el citado D. Benedicto , fue rechazado por este. Estableciendo esa cantidad de acuerdo con la hoja de encargo profesional donde señalaba el 5 % de los honorarios profesionales, a partir del precio de venta de la participación.

Y no habiéndolo hecho así, procede estimar la demanda, y el recurso de Apelación, revocando parcialmente la sentencia dictada en la Instancia. Cuanto que no ha existido prueba alguna, por la parte demandada, ni del cumplimiento de las obligaciones fijadas en el reconocimiento de deuda, ni tampoco que la obligación nacida de dicho documento sea inexistente, nula, anulable o ineficaz por causa alguna, fuera de su propia voluntad de no cumplirla.

TERCERO .- Habiéndose estimado en su integridad el recurso de Apelación interpuesto, no hay lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada. En relación con las causadas en la primera Instancia, conforme el artículo 394 de la LEC , habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas. En este caso, al estimarse el recurso de Apelación, y estimarse íntegramente la demanda, las costas de primera Instancia habrán de ser satisfechas por la parte demandada, cuanto que no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro criterio. Tal como viene determinado en la Sentencia del TS de 6 de marzo de 2009 antes aludida.

Debiendo tener en cuenta que el pronunciamiento definitivo de esta Sala se habrá de acomodar, salvo en lo relativo a la cuantía del pago, al contenido de la parte dispositiva de la sentencia dictada en la Instancia, en los extremos que no han sido objeto de recurso.

En relación con la cantidad ingresada por el recurrente como depósito para recurrir, conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , habrá de ser devuelta al apelante, al ser su recurso íntegramente estimado.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de D. Ismael , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Soria de 19 de enero del 2011 , en autos de juicio ordinario 113/09 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación parcial de la citada resolución, y con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a Dª Claudia , Dª Frida , Dª Mercedes Y A D. Raimundo , a que abonen a D. Ismael en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE EUROS, más intereses legales previstos.

Imponiendo las COSTAS de la primera Instancia a la parte demandada.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, y de conformidad con lo prevenido en el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09, de 3 de noviembre , habrá de procederse a la devolución de la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, por importe de 50 euros, a la parte apelante.

Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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