Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 247/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 70/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100163


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00070/2011

Rollo Núm. ................. 247/2010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm. ....... 103/2009.-

SENTENCIA NÚM.70

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 247 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 103/2009 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Mayoral García; y como apelada la mercantil ANTONIO DEL SALADO E HIJOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Galán Fuentes.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 30 de abril de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la pretensión ejercitada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta, en nombre y representación de la mercantil Antonio del Salado e Hijos, S.L., condeno a D. Hugo , representado por el Procurador Sr. Escalonilla García- Patos, a abonar a los actores la cantidad de 11.965,66 euros, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial. Las costas se declaran impuestas a la parte demandada".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Torrijos, con fecha 30 de abril de 2010 , en la que se condena al demandado-recurrente a abonar al actor la cantidad de 11.965,66 euros, resto de la cantidad que restaba por abonar de la última certificación de obra, por la ejecutada por los actores a instancia del promotor demandado, que alegó el pagó "en mano" de ese resto que quedaba por abonar de tal certificación, lo que no se estimó probado por la sentencia, a cuyo pago se condenó; y la que se recurre por la representación procesal de dicho condenado-demandado alegando, como motivo único de impugnación un subjetivo alegato en el que revalora la prueba a su interés procesal, para entender producido el pago parcial reclamado en la forma sostenida tras la demanda.-

SEGUNDO: A la vista de la forma en que se articula el recurso, debe partir la Sala, necesariamente, de la aseveración de que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, y tal pretensión, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.

Pues bien, al traerse tal doctrina al hecho que se enjuicia, con claridad meridiana expresa el Juez a quo las causas por las que rechaza a efectos solutorios la declaración del testigo, que además nada aclara sobre entrega directa o material de cantidad alguna, empleado de la parte demandada. Pero lo realmente relevante a la decisión de la litis en la forma en que se llevó a cabo, estriba en primer lugar de la circunstancia de que, de un lado, los pagos se vinieron efectuando en forma que quedara su justificación en forma documentada, por lo que resulta injustificado el pago de una cantidad "irregular" que se dice -no se prueba-, que se llevara a cabo en metálico, y cual fuera la causa de esa entrega, cuya prueba compete -art. 217, LEC .-, a quien lo alega; como, además, por la circunstancia de que, alegado el pago como modo o forma de extinción de la obligación sinalagmática contraída (art. 1156, CC .), quien lo invoca debe probarlo ( STS. 26.1 y 13.5.1993 , 19.12.1989 , 13.11.1992 , 14.6.1993 , 27.7.1995 , etc.), y siendo esa su obligación procesal y no habiéndola probado, debe ser rechazada su pretensión solutoria de la obligación, y con ello rechazar el recurso, ratificando la sentencia dictada.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Hugo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 30 de abril de 2010, en el procedimiento núm. 103/2009 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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