Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 910/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 910/2.010
Procedimiento Ordinario nº 316/2.008
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia
SENTENCIA Nº 70
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a diez de febrero de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Paulino representada por el Procurador D. Pedro Garcia-Reyes Comino y asistida por el Letrado D. Antonio Romero Rodriguez, y, como apelado la parte demandada D. Carlos Alberto , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Soler Monforte y asistida por el Letrado D. Vicente Soler Monforte.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Reyes en nombre de Don Paulino debo absolver y absuelvo a Don Carlos Alberto con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis alegó que D. Bienvenido no era esposo de Dña. Paula y no se puede invocar el artículo 1068 del Código Civil afirmando que al no haberse realizado la partición de la herencia no se pueden reclamar los derechos que sobre la misma tiene el heredero, al que al amparo del artículo 661 del Código Civil se le han trasmitido todos los derechos y obligaciones loa cuales ejercita con su demanda.
Aun en el supuesto de que se considerase que la reclamación debiera hacerla el usufructuario, los actos realizados por cualquier heredero que beneficien a la herencia son legítimos.
Que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento señalaba que son de cuenta del arrendatario los gastos de comunidad y se cumplen los requisitos del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal sin que se pueda determinar la cantidad por ser esta variable y la propiedad nunca se ha hecho cargo de esos gastos sino que los pagó el inquilino hasta el año 2.004 y a la reclamación de la comunidad hizo caso omiso generando los gastos que se le reclaman de 3.000 euros por costa y gastos del procedimiento.
Pidió que se estime su recurso, se revoque la sentencia recurrida y se estime lo solicitado en la demanda.
Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 7 de Febrero de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO .- La parte demandada al contestar a la demanda alegó la falta de legitimación del demandante al actuar en su propio nombre y derecho y sostuvo que no se había acreditado el fallecimiento de Dña. Paula , que no se había acreditado la partición de la herencia y que según el testamento, el esposo D. Bienvenido es usufructuario de manera que la acción solo la podía ejercitar el mismo.
La sentencia tras constatar que consta en el propio testamento el fallecimiento de la arrendadora (nota del 2 de diciembre de 2.004 y diligencia de 28 de enero de 2.008 ) y que consta certificación del registro de últimas voluntades que acredita que ese testamento es el ultimo, estimó la excepción de falta de legitimación ad causam por entender que la legitimación la ostenta el usufructuario.
La demandante en su recurso de apelación alega que D. Bienvenido no era esposo de Dña. Paula y que él es el heredero universal al que se le han transmitido los bienes de la madre en virtud de artículo 661 del Código Civil desde el fallecimiento de la misma.
El artículo 657 del Código Civil señala que "Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte." No obstante, durante el periodo de indivisión que precede a la partición de la herencia, los derechos de los herederos se encuentran indeterminados, sin que se puedan reclamar para si, sino para la comunidad hereditaria, y así lo declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 1.965 y lo ha reiterado posteriormente.
La alegación de que D. Bienvenido no era esposo de Dña. Paula , además de no haber resultado probado, es una cuestión nueva que, al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinada por la resolución recurrida. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( Sentencias 15 de diciembre de 19844 de julio 1986 , 14 mayo 1987 , 18 mayo y 20 septiembre 1996 , 11 junio 1997 ), y de contradicción ( SS. 30 enero 1990 y 15 abril 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( SS. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", S. 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ).
SEGUNDO .- También sostiene el apelante que al tratarse de un crédito que recae sobre la propiedad y no sobre el uso la legitimación es del propietario que además estaría legitimado porque los actos realizados por cualquier heredero en beneficio de la herencia son legítimos.
En la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación nº 767/2.010 , recogíamos la sentencia de 3 de febrero de 2.009 de la Sección 10 ª de la apelante de Madrid (ROJ SAP M 974/2009) que dijo:
"el nudo propietario, únicamente ostentará dicha legitimación en caso de instar la acción conjuntamente con el usufructuario, ya que el nudo propietario tiene como único derecho el de disposición, con las limitaciones derivadas del artículo 489 del Código Civil , y como expectativa la de consolidar en su persona el dominio pleno una vez se extinga el usufructo, careciendo por el contrario de las facultades de goce y disfrute de la cosa usufructuada, que repetimos son titularidad exclusiva del usufructuario.
Por ellos la jurisprudencia menor declara con total unanimidad que, carente el nudo propietario de aquellas facultades de uso y o disfrute, la nuda propiedad no es título eficaz para el ejercicio de la acción de desahucio, cuya legitimidad corresponde a la usufructuaria, que es la única titular de derecho exclusivo a poseer ( SSAP Albacete 10 de octubre 1974 , AP Lérida 8 marzo 1976 y SAP Burgos 6 octubre 1976 , AP Baleares, sec. 3ª , S 14-7-2006 )."
Y la sentencia de la Sección octava de esta Audiencia Provincial de Valencia en fecha 18 de junio de 2.007 (ROJ AAP V 927/2007) que dijo:
" Procede la desestimación del recurso por que la acción no la ejercita en nombre de la comunidad sino en nombre propio y así consta en el escrito de demanda, pero en cualquier caso, se aportó junto con el escrito de demanda la escritura pública de donación otorgada por los padres del demandante de la que se colige que el actor es el nudo propietario de la nave industrial ya que su madre, es la usufructuaria, al haber fallecido su padre, por lo que al existir un usufructuario -que tiene el derecho de usar y disfrutar del bien ajeno, es ella la que ostenta la legitimación para el ejercicio de la acción y no el nudo propietario, el cual únicamente ostentará dicha legitimación en caso de instar la acción conjuntamente con el usufructuario, ya que el nudo propietario tiene como único derecho el de disposición, con las limitaciones derivadas del artículo 489 del Código Civil , y como expectativa la de consolidar en su persona el dominio pleno una vez se extinga el usufructo, careciendo por el contrario de las facultades de goce y disfrute de la cosa usufructuada, que son titularidad exclusiva del usufructuario (artículo 467 Código Civil ), es por lo que la jurisprudencia menor declara con total unanimidad que, carente el nudo propietario de aquellas facultades de uso y disfrute, la nuda propiedad no es título eficaz para amparar la acción de desahucio sino que corresponde a la usufructuaria, que es la única titular de derecho exclusivo a poseer."
En este caso, la demanda la presentó Dña. Cecilia "en propio nombre y en interés de la Comunidad de Bienes propiedad del local comercial ubicado a la izquierda del zaguán del edificio sito C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia."
En este caso, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1.998 se suscribió por Dña. Paula como arrendadora con D. Carlos Alberto como arrendatario y la demanda la ha presentado D. Paulino que en ningún momento afirmaba actuar en nombre o en interés de la comunidad hereditaria que tal como consta conforma con el usufructuario D. Bienvenido .
TERCERO .- Procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada al apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Paulino .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
