Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 770/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 770 (M- 297) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 750 / 10.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 70/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieicisiete de febrero del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Anibal y D. Emiliano y D. Leandro , apelantes por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ LÓPEZ, con la dirección del Letrado D. ANTONIO PONCE AVILÉS; siendo la parte apelada ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora D.ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con la dirección de la Letrada D.ª LUZ STELLA MOLANO RAVE.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de julio del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que estimando la demanda presentada por ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Emiliano , Anibal y Leandro debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 12.362,24€, más los intereses legales en los términos del fundamento jurídico cuarto. Las costas se imponen a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 2 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

En la demanda se ejercitaron, acumuladamente, acción de responsabilidad por culpa, también llamada de responsabilidad individual por daño, ( art. 69 LSRL , en relación con los arts. 133 y 135 LSA ) y acción de responsabilidad por deudas o no disolución (por incumplimiento de deber legal establecido en el art. 105 LSRL , al concurrir respecto de dicha sociedad las causas de disolución previstas en las letras c ), d ) y e) del art. 104.1 de dicho cuerpo legal ).

La sentencia, tras razonar la absoluta falta de prueba de los hechos que pudieran sustentar la primera de las acciones mencionadas, estima la segunda, al afirmar que ya en las cuentas de la sociedad del año 2007 aparecía un desequilibrio importante, pues los fondos propios eran muy inferiores al capital social, con pérdidas en los ejercicios 2007 y 2006 y con un arrastre de resultados negativos de ejercicios anteriores cercanos a 1.200.000 €; de ahí que la sociedad estuviera incursa en causa legal de disolución y los administradores codemandados hubieran incumplido las obligaciones que los preceptos antes señalados les imponen.

La resolución recurrida, dicho sea muy en síntesis, ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado al demandado al pago de cierta suma de dinero, al considerar que aquél, como administrador de la sociedad BASTECANO CONSTRUCCIONES, SL, incumplió con el deber que los citados preceptos les imponían.

El recurso de apelación gira en torno a dos alegaciones fundamentales: que no existe una deuda líquida y exigible contra la mercantil PROMOCIONES LOIX SOL, SL, pues ninguna declaración judicial existe en dicho sentido, y que la acción de responsabilidad por deudas no está exenta de elemento culpabilístico, por lo que sería preciso analizar la culpa o negligencia de los administradores, sin que baste simplemente la no disolución de la sociedad cuando se encuentre incursa en causa legal.

Nótese, de inmediato, que no se discute, pues, la concurrencia de los restantes presupuestos precisos para que la acción que nos ocupa pueda prosperar, ni se rebaten las conclusiones expuestas en la resolución recurrida sobre la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e).

Pues bien, comenzando por el segundo de los alegatos antes indicados, este Tribunal viene considerando que, contrariamente a lo establecido en los arts. 133 a 135 LSA , la acción de responsabilidad por incumplimiento de deberes legales no se trata de una responsabilidad fundada en el daño, en virtud de los perjuicios que se hubieran podido causar a los acreedores sociales por no instar en tiempo oportuno la disolución. Antes bien, la responsabilidad solidaria de los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto a propósito de la disolución, siempre y cuando concurran alguna de las causas previstas en la ley.

Y en esa línea hemos afirmado que, cuando la conducta del Administrador es claramente infractora de dicha obligación legal, supone "ipso facto" que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinará la responsabilidad prevista en el repetido art. 262, 5.º ( S. de 29 de abril de 1999 y, la reciente de 29 de diciembre de 2000 ).

Con ello basta para la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-

El otro motivo impugnatorio se encuentra referido al crédito, su liquidez y exigibilidad.

Presupuesto preciso para que pueda prosperar la acción que nos ocupa es que exista una deuda social, es decir, que la sociedad administrada por el demandado sea deudora del demandante. Ciertamente, no existirá problema alguno cuando el crédito haya sido fijado judicialmente o cuando el administrador demandado no lo niegue o lo reconozca. En el resto de los casos, y aunque, claro está, no sea el procedimiento en el que nos encontramos el adecuado para resolver sobre lo que, en definitiva, no es más que un crédito nacido de una relación negocial, sí que habrá de entrarse en su análisis, a fin de determinar su existencia, en tanto hecho ineludible en el que descansa la exigencia de responsabilidad al administrador, en aplicación de la especial legislación societaria que se invoca en la demanda.

En lo que ahora interesa, la sentencia dictada el 23 de enero del 2003 por la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, estimando parcialmente el recurso interpuesto, acordó estimar parcialmente la demanda y, en atención a los vicios ruinógenos que aparecieron en un edificio, condenó a PROMOCIONES LOIX SOL, SL (como promotora), al arquitecto y al aparejador a ejecutar ciertas obras de reparación.

La demandante en el pleito que nos ocupa era aseguradora del arquitecto, hecho no discutido ya en esta alzada.

Promovida demanda de ejecución de sentencia, por la comunidad de propietarios demandante en el pleito aludido, el importe de las obras de reparación fue pagado, por mitad, por la aseguradora que acciona en el presente procedimiento y por la aseguradora del arquitecto técnico (cuestión tampoco discutida), de modo que, cada una de ellas, abonó la mitad de lo que correspondía a la promotora también condenada.

Por tanto, y como razonó el magistrado de instancia, existe el crédito sobre el que se acciona, y es líquido en tanto, aún no fijado en la sentencia referida (obviamente, no podía serlo, pues se desconocía el importe exacto al que ascenderían las obras de reparación que se debían acometer), su determinación deriva, con facilidad, de la suma de los importes a que ascendieron las partidas de obra ejecutadas en fase de ejecución de sentencia y su división entre los tres condenados solidariamente a ello. La sociedad administrada por los codemandados devino deudora de la aseguradora ASEMAS, en tanto ésta hizo frente, supliendo la falta de pago de aquélla en cuanto a su cuota, a las reparaciones a que había sido condenada.

Por lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, desestimaremos el recurso interpuesto.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

QUINTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anibal y D. Emiliano y D. Leandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 20 de julio del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 750 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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