Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 13/2012 de 24 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00070/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 313/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo, Rollo de Apelación nº 13/12 , entre partes, como apelante y demandada DON Bienvenido , representado por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio Díaz Suárez, y como apelada y demandante DOÑA Mariola , representada por la Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Libertad González Benavides.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Señora Sendra Riera en nombre y representación de Dª Mariola contra D. Bienvenido y en consecuencia acuerdo :
1-. Declarar el DIVORCIO de los cónyuges Dª Mariola y de D. Bienvenido , con todos los efectos inherentes a tal declaración, quedando revocados los poderes que se hubieran otorgado ambos cónyuges entre sí.
2-. Atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a D. Bienvenido .
3-. D. Bienvenido tendrá que abonar a la parte actora en concepto de pensión compensatoria la cantidad de trescientos euros mensuales durante el plazo de dos años, que se incrementará anualmente conforme al IPC en el número de cuenta que a tales efectos señale la actora.
Sin expreso pronunciamiento en costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Bienvenido , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO. Por la actora, Doña Mariola , se promovió demanda de divorcio contencioso frente a su esposo Don Bienvenido , con quien contrajo matrimonio el 23 de noviembre de 1.980, teniendo un hijo nacido en el año 1.981 que es independiente económicamente de sus padres. Solicita la actora en su demanda se dicte sentencia en la que se declara haber lugar a la disolución del matrimonio por causa de divorcio, se fije una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado con carácter temporal por el plazo de dos años y por un importe de 300 € mensuales, así como que se acuerde que el pago mensual de las cuotas de la hipoteca que grava el inmueble que fuera conyugal, y cuyo importe es de 516,68 € al mes, sea abonado por el Sr. Bienvenido y que el importe del préstamo personal que concertó el matrimonio, y que supone un desembolso mensual de 224,20 €, sea abonado por mitad por ambos litigantes. Por su parte el Sr. Bienvenido se mostró de acuerdo con la declaración de divorcio, solicita que no se fije pensión compensatoria alguna a favor de la demandante, que se le atribuya a él el uso y disfrute del domicilio conyugal y que se establezca la obligación de abonar por mitad cada litigante los dos préstamos a que hacíamos referencia en líneas precedentes.
La juzgadora de primera instancia dictó sentencia declarando haber lugar al divorcio de los litigantes, confirió el uso de la vivienda familiar al Sr. Bienvenido y estableció a cargo de éste la obligación de abonar a la Sra. Mariola en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 € mensuales durante el plazo de dos años y no se pronunció sobre las medidas relativas al abono de los dos préstamos, señalando en su resolución en el fundamento jurídico cuarto que esta cuestión pertenece al ámbito de la liquidación de la sociedad gananciales. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Bienvenido el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Recurre el apelante el pronunciamiento de la recurrida referido a la concesión de la pensión compensatoria, así como lo que reputa una omisión de la sentencia de instancia respecto al abono por ambos litigantes de los préstamos concertados durante la vigencia del matrimonio.
Discrepa el recurrente de la concesión a la actora de la pensión compensatoria que se efectúa en la recurrida y alega que toda vez que la demandante trabajó durante el matrimonio como lo hace actualmente, que no cabe concluir que el matrimonio cercenó las posibilidades laborales y económicas de la actora, estima el recurrente, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.010 , que debe revocarse el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, y asimismo cita una sentencia de la Secc. 7ª de la AP de Asturias de 7 de octubre de 2.010 . Por su parte la apelada se opone a este motivo del recurso y acota con una sentencia de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de septiembre de 2.002 , con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.009 y con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.011 .
Para resolver la presente cuestión hemos de tener en cuenta que nos encontramos con un matrimonio que duró 30 años, cuyo hijo es totalmente independiente económicamente, en el que durante su vigencia ambos litigantes trabajaron, siendo superiores los ingresos del esposo, que se fijan en unos 1.800 € mensuales, y cifrándose los de la actora en unos 1.200 € mensuales. En cuanto al régimen económico de los litigantes es el de la sociedad de gananciales. Y respecto a las cargas existentes durante el matrimonio, consta que el mismo hacía frente al pago de dos préstamos, uno de ellos el hipotecario que grava la vivienda familiar y el otro un préstamo personal, abonando por el primero una cuota mensual de 516,68 € y por el segundo también de forma mensual 224,20 €. Finalmente se ha de reseñar que al esposo se le atribuye el uso del domicilio familiar.
Ciertamente el TS en sus últimas resoluciones ha dado una interpretación de la pensión compensatoria conforme a la cual se matiza y define esta figura jurídica y se reitera que con la misma no se puede pretender igualar patrimonios; en este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2.011 declaró: "-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquél que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 (RJ 2010, 417), de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8023) [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquéllas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [ RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005 ], de 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-".
Y se añade: "Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
B) La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de ésta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación.
Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de ésta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia." .
En el presente caso hay una desigualdad económica que se deduce de los ingresos de cada litigante, pero es un hecho acreditado que la actora con el matrimonio no ha tenido una merma de sus derechos económicos o en su acceso al mercado laboral, pues trabajó durante el matrimonio y después de romperse la convivencia continúa haciéndolo; ahora bien, teniendo en cuenta que quien sale del domicilio que fuera conyugal es la demandante y que el uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores e independientes económicamente o en el supuesto de matrimonios que no tienen hijos se otorga mientras se liquida la sociedad conyugal, se estima procedente mantener la pensión compensatoria concedida por la juzgadora de primera instancia, si bien limitándola al plazo de un año, que es el período que se considera suficiente para superar el referido desequilibrio
TERCERO.- En cuanto a la petición relativa al abono por mitad por los litigantes de los dos préstamos concertados durante el matrimonio, la Sala estima que la juzgadora de primera instancia no ha incurrido en omisión alguna, pues lo que ha dicho es que ese tema tiene su ámbito de resolución de conflicto en la liquidación de la sociedad de gananciales, criterio que es compartido por la Sala a la vista de la doctrina del TS, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo citada por la parte apelada, resolución 188/2011 de 28 de marzo de 2.011, así como la sentencia de 5 de noviembre de 2.008 del Alto Tribunal donde se dice que: "...la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio en el sentido que a esa expresión se reconoce en el art. 90D del CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto incluida en el art. 1362.2 del CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante"; y en la primera de las sentencias citadas se concluye "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal queda incluida en el art. 1.362.2º del CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del CC ".
CUARTO.- No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso de conformidad con el artículo 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bienvenido frente a la sentencia dictada en fecha cinco de septiembre de dos mil once, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único extremo de fijar en un año el devengo de la pensión compensatoria a cargo del recurrente.
Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
