Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 299/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Avila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00070/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 70/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a 30 de Marzo de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACION DE SOCIEDADES GANANCIALES Nº 43/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.3 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 299/2011, entre partes, de una como recurrente D. Artemio , representado por la Procuradora Dª SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigido por la Letrada Dª.ANA ROMANO GARCÍA, y de otra como recurrida Dª. Catalina , representada por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES GALÁN JARA y dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA DARYL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE AVILA , se dictó sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales y Dª. Catalina y D. Artemio está integrado por las partidas de activo y pasivo indicadas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la representación de D. Artemio se recurre la resolución que fija las partidas de activo y pasivo que deberán formar parte del inventario de su comunidad matrimonial. Alega error en la apreciación de la prueba, infracción de normas y garantías procesales, del principio de apreciación conjunta de la prueba, error en la calificación jurídica de los hechos y en la interpretación de las normas con infracción de lo dispuesto en los arts 1318.1 , 1361 , 1362 y 1398 del CC . Combate tanto la exclusión del pasivo de las cuotas de amortización del préstamo concertado con Mediatis Banco Sigma por importe de 3.755,51 € y las del préstamo concertado con Caja Madrid por importe de 1.706,97 € como la exclusión de la deuda de la sociedad matrimonial a favor de su madre Dña. Miriam .
A su vez, Dña. Catalina formula recurso de apelación contra la resolución referida combatiendo la inclusión en el inventario de la subvención del 80% de las cuotas pagadas a la guardería de la hija menor y la exclusión tanto de los gastos de la comunidad de propietarios abonados por la esposa como del pago del seguro del hogar. Asimismo considera que debe considerarse un derecho de crédito suyo frente a la sociedad de gananciales el importe de 12.112,30 pagadas sobre el préstamo hipotecario de la vivienda ganancial.
TERCERO.- Comenzando por la primera de las alegaciones del recurso formulado por la representación del Sr. Artemio ha de consignarse que, siendo cierto que los créditos concertados con las entidades Mediatis Banco Sygma y Caja Madrid se concertaron con anterioridad al matrimonio y se domiciliaron en la cuenta del demandante para el pago de sus gastos cotidianos personales, posteriormente, con ocasión del nacimiento de la hija común y la celebración del matrimonio, la disposición del crédito se domicilió en cuenta de la que eran titulares ambos esposos, estando acreditado en los autos que el dinero se destinó al ejercicio de la potestad doméstica y en adquirir patrimonio ganancial.
En nuestro Código Civil, a diferencia de lo que acontece con los bienes ( artículo 1361 del Código Civil ), no existe una regla genérica que permita establecer, como presunción «iuris tantum», que la deuda contraída por uno de los cónyuges debe reputarse ganancial, y ser tratada como tal, pero:
1. Sí podría presumirse que las deudas que contrae uno solo de los cónyuges tiene carácter ganancial cuando su finalidad es adquirir patrimonio ganancial, con el consentimiento del otro, conforme a lo establecido en el artículo 1367 del Código Civil [TS 30 de enero de 2008, 19 de julio de 1989]
2. Por el contrario, No genera responsabilidad de la sociedad de gananciales la compra que un cónyuge hace sin consentimiento del otro ( artículo 1367 Código Civil ), salvo que el supuesto sea subsumible en el artículo 1365 del Código Civil (gestión de gananciales, ejercicio de potestad doméstica, ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio: TS 20 de junio de 2008).
Puesto que, como se dijo, las compras fueron destinadas al ejercicio de la potestad doméstica y a la adquisición de patrimonio ganancial, y no consta que éstas fueran efectuadas sin el consentimiento de la esposa, han de reputarse gananciales e incluirse como una cuenta de pasivo de su sociedad.
CUARTO.- La segunda alegación del recurrente se centra en señalar el carácter ganancial del préstamo por importe de 3.435 euros, realizado por Dña. Miriam . Ciertamente, al no haber dispuesto el juzgador a quo de la totalidad de los documentos que había admitido como prueba (denuncia y acta del juicio de faltas 25/09 celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro), se le privó de un dato esencial que ahora esta Sala no puede desconocer. Es paladino que Dña. Catalina reconoce textualmente en tal denuncia: "que como su suegra cuando compró el piso la denunciante con su marido, les prestó 3000 euros para amueblar la vivienda, la ahora denunciante le quería devolver 1500 euros para cancelar su parte de la deuda, pero para esto la denunciante le ha exigido un recibo de pago (...)". La actual declaración de la ex esposa aludiendo al carácter de donación de tal cantidad a los cónyuges contraría su primera manifestación, en vía penal, y va claramente contra sus propios actos, de modo que, siguiendo el tenor literal de sus manifestaciones más libres y espontáneas, habrá de reputarse la cantidad de 3.435 € como una partida de pasivo de su sociedad de gananciales.
QUINTO.- La primera impugnación de la sentencia realizada por la Sra. Catalina se centra en combatir el pronunciamiento relativo a la exclusión del inventario de la subvención del 80% de las cuotas pagadas a la guardería de la hija menor. Su argumento gravita en torno a las instrucciones para solicitar la subvención, alusivas a la parte que debe solicitarlo, que efectivamente fue la esposa, después de estar separados los cónyuges. Sin embargo, el hecho de que la solicitud fuera realizada por el progenitor que ostentaba la guarda y custodia, conforme exige la normativa de la ayuda, no obsta a reconocer que el dinero recibido vino a subvencionar un gasto ya adelantado por ambos cónyuges (pues corresponde a nueve meses del curso lectivo 2008/09) y, como tal, deberá ser repartido su importe a partes iguales entre los cónyuges, debiendo formar parte del activo de la sociedad de gananciales.
SEXTO.- La postrera alegación de la recurrente refiere su disconformidad con tres partidas a las que no aludió en la comparecencia celebrada con ocasión de la formación de inventario, donde acudió como sabemos, debidamente representada y asistida de letrado. En tal acto manifestó que "se oponía a la realización de inventario entendiendo que había partidas que habían de excluirse". Sin embargo, nada mencionó en ese momento oportuno respecto de las partidas que luego pretendió incluir tales como: cuotas de comunidad, cuotas del seguro de la vivienda y amortizaciones del pago de la hipoteca sobre la vivienda ganancial. Es preciso señalar, como resulta de los arts 808 y 809 LEC , que es en la solicitud y en la posterior comparecencia donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y trabada la litis, siendo la discrepancia que en su caso resulte sobre alguna de las partidas del inventario lo que determinará el ámbito del juicio verbal del art. 809.2 LEC , en el que los principios de preclusión y defensa deben impedir el planteamiento de cuestiones que en ese momento serán extemporáneas y contrarias a la buena fe procesal. Se trata de que, siempre que ha existido una ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, se conozcan desde el inicio las razones de la misma para establecer los términos de contradicción ventilados, y sean estos los que deben solucionarse.
La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales mantiene que no pueden incluirse nuevos bienes, ni controversias respecto a las partidas que han de integrar el activo y el pasivo de la sociedad ganancial, que las realizadas por las partes a la hora de formar el inventario, así podemos citar la SAP de Valencia (Secc. 10ª) de 17 de septiembre de 2.009 , cuando expresa que "(...) más puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, acordando lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, artículo 809.2 de la LEC . (...) Es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la parte demandante tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución seria colocada en situación de indefensión. (...) Por lo tanto, no puede tal cuestión, introducida con posterioridad a dicho acto, integrar el objeto propio del presente proceso, pues como razona el Juez "a quo", en el acto de la vista no es dable ampliar las partidas del inventario, ni introducir nuevos elementos del patrimonio, sean activo o pasivo, teniendo por objeto exclusivo las controversias que se hubieren suscitado entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y solamente respecto de tales cuestiones controvertidas deberá resolverse en la sentencia..."
En el mismo sentido podemos citar la SAP de Murcia (Secc. 4ª) de 4 de septiembre de 2009 y la SAP de Madrid (Secc. 24ª) de 11 de mayo de 2.006 , y SAP de Huelva de 4-10-2010 : "A la vista de regulación que antecede y de lo que mantiene la jurisprudencia, debe concluirse que no pueden introducirse en la comparecencia del juicio verbal otras controversias, ni otras partidas que las que constan en la formación del inventario realizado con intervención del Secretario Judicial y las partes, quedando acotado en dicho acto el objeto de la comparecencia, como entendió de manera acertada la juzgadora de primera instancia".
En coherencia con lo expuesto, la segunda alegación del recurso debe también ser desestimada.
SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado por el Sr. Artemio no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguna de las partes. En cuanto al recurso formulado por la representación de Dña. Catalina , habida cuenta de su desestimación, habrá de ser condenada en las costas de éste, en virtud de lo establecido en los arts. 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Artemio , así como debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Catalina contra la Sentencia de 25 de Mayo de 2011, dictada en el procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales 43/2011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución, dictando otra por la que se declara que las partidas de pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes estará integrada, además de las ya establecidas en la sentencia recurrida, por las dos siguientes:
1. Cuotas pendientes de amortizar relativas al préstamo concertado con Mediatis-Banco Sygma, por importe de 3755,51 €, así como las cuotas pendientes de amortizar relativas al préstamo concertado con Caja Madrid por importe de 1706,97 €.
2. Deuda de la sociedad de gananciales a favor de Dª. Miriam por importe de 3435 €.
Confirmando el resto de pronunciamientos y sin efectuar condena en costas respecto del recurso formulado por el Sr. Artemio y con condena a Dña. Catalina respecto de las costas del recurso formulado por su representación.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Arriba referenciados. Doy fe.
