Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 362/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100052

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00070/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09018 41 1 2010 0101934

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000910 /2010

RECURRENTE : Fabio

Procurador/a : MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA

Letrado/a : OLGA DELCURA ANTON

RECURRIDO/A : Higinio

Procurador/a : MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 70

En Burgos a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000910 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2011, en los que aparece como parte apelante, don Fabio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA, asistido por el Letrado doña OLGA DEL CURA ANTON, y como parte apelada, don Higinio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Higinio , representado por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, contra D. Fabio , representado por la Procurador Dª Victoria Recalde la Higuera, y en consecuencia: l.- Se condena a D. Fabio a que reponga y reintegre inmediatamente a D. Higinio y a su hermana Dª Maribel en la pacífica y legítima posesión y tenencia del pasaje, callejón o travesía de DIRECCION000 identificado en el hecho segundo de la demanda, debiendo retirar, a tal finalidad, en el plazo de 20 días, las puertas que ha colocado en la entrada de dicho pasaje o callejón, con el apercibimiento de que, en caso de no retirarlas, serán retiradas a su costa, requiriéndosele igualmente para que se abstenga de realizar en el futuro actos que perturben o despojen de dicha posesión al citado demandante y a su hermana. 2.- Se condena a D. Fabio al pago de las costas procesales originadas en este procedimiento.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Fabio , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22-12-2011 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La finalidad del juicio sumario de tenencia o posesión de una cosa o derecho, proviene esencialmente del precepto consignado en el artículo 446 del C.civil y estriba en la provisional tutela de un estado posesorio, evitando actuaciones privadas que pueden degenerar en violencia, hasta tanto que por los cauces adecuados del juicio declarativo correspondiente, se resuelva el derecho que en definitiva corresponda a las partes, pues, el procedimiento posesorio se caracteriza por la restricción o limitación en materia de alegaciones o pruebas, debiendo ceñirse la controversia al mero hecho posesorio ( "ius possesionis"), quedando excluido de ella todo lo concerniente o relativo al derecho de poseer ( "ius possidendi").

En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y c) no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada y corresponden a la parte interdictante.

SEGUNDO .- De los requisitos expuestos se deriva la confirmación de la sentencia de instancia por sus acertados razonamientos jurídicos en cuanto que estima la acción interdictal ejercitada al haber quedado acreditado que el actor es dueño de una casa en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Moradillo de Roa que linda con el terreno litigioso que es un callejón o travesía, de unos 17,30 metros de longitud por unos 2,50/3 metros de ancho, al que se accede desde la calle DIRECCION000 y que se halla cerrado al fondo en colindancia con la parte posterior de la finca nº 15 de la C/ Teofilo Ruiz ( propiedad del Arzobispado de Burgos). Aunque el habitáculo de la finca núm. NUM000 que colinda directamente con el callejón está derruido conserva todavía la fachada en la que existe una puerta cerrada que impide la entrada libre a dicho habitáculo o corral y ventanas con verjas que toman luces y vistas del terreno litigioso.

El demandado afirma que el terreno litigioso es un antiguo corral propiedad de su abuela Blasa que lo adquirió su madre por herencia en el año 1958 y, luego, él por donación en el año 2009 y que así aparece, en la actualidad, en el Catastro incorporado como parte de la finca urbana sita en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 .

Aunque en los planos catastrales se denomina Travesía de San Juan a otra vía del pueblo de Moradillo de Roa y el terreno discutido aparece cerrado con una línea, los planos catastrales no son suficientes para concluir con rotundidad la naturaleza privada del terreno por cuanto en otros planos catastrales anteriores a la modificación catastral llevada a cabo en el año 2009- año en que el demandado adquiriere la finca nº NUM001 por herencia de su madre -, el callejón o terreno aparece abierto hacia la c/ DIRECCION000 y, además, sobre el mismo aparecen las siglas "PJE" que en la documentación catastral son abreviaturas de " pasaje".

Por otra parte, tampoco es prueba del carácter privado del corral la licencia de obra menor que el Ayuntamiento de Moradillo de Roa concede al demandado para la instalación de unas puertas ( doc. 18 de la demanda). Además, el ente publico, de forma absolutamente incompetente y arbitraria, se pronuncia sobre cuestiones jurídicas de carácter privado que únicamente competen a la jurisdicción ordinaria civil, afirmando que los documentos que obran en el expediente " denotan la propiedad sobre el inmueble sobre el que se desea proceder al cerramiento mediante puertas", " se deduce que el inmueble se encuentra libre de cargas ...."," ello significa que con los inmuebles colindantes con este no tienen ninguna servidumbre de paso por la cual se acceda a los mismos" así como que el Ayuntamiento no tiene ningún tipo de problema para conceder la licencia " dado que esta claramente demostrada la propiedad por parte del titular de la misma ". Y estas afirmaciones son mas graves si se examinan los antecedentes que obran en el Ayuntamiento cuando ya en el año 1993, el propietario de la finca colindante D. Jeronimo - propietario de la casa nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 - cerró la travesía o callejón, obligándole el Ayuntamiento a su retirada.

Asimismo, es cierto que aunque la escritura pública de partición de herencia de 20 de enero de 1974 en virtud de la cual adquiere el actor y su hermana la casa sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 señala que linda al Norte con Travesía de DIRECCION000 , este nombre o denominación corresponde también a otra vía del pueblo de Moradillo de Roa.

Ahora bien, con independencia del carácter público o privado del terreno litigioso, hay un hecho incontestable como es que el actor siempre ha tenido acceso por dicho terreno litigioso a su propiedad. Los testigos son contestes al afirmar que el padre del actor (fallecido en 1973) ya accedía por dicho callejón a su finca donde en una dependencia de la casa tenia un cocedero o corral para criar gallinas, ovejas, etc.

Además, en el mismo callejón se sitúan las fincas con número de policía NUM003 y NUM002 del C/ DIRECCION000 , a modo de prolongación de esta calle, y cuyo único acceso a las fincas, según planos catastrales y fotografías aportadas, es la puerta que se abre sobre dicho callejón. También el nº NUM004 del C/ DIRECCION000 tiene una puerta abierta sobre dicho callejón, aunque su acceso principal sea por la C/ DIRECCION000 . Además todas las fincas colindantes con el callejón tienen varias ventanas abiertas y sobre él vierten las aguas de los tejados.

Por otra parte, el despojo posesorio ha quedado consumado al colocar el demandado unas puertas que impiden el paso y acceso a dicho callejón o travesía, revelándose el "animus spoliandi" en el hecho de que la instalación la realizado con conocimiento y consentimiento de todos los propietarios colindantes con el terreno litigioso (casi todos parientes del demandado), menos con el del actor.

En definitiva, acreditados los requisitos configuradores de la acción interdictal, ha de confirmarse la sentencia recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, que se dan por reproducidos.

TERCERO .- Las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante ( artículo 398 en relación al artículo 394 de la LEC de 2000 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fabio , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, del Juzgado de Aranda de Duero, en el juicio verbal de tutela sumaria de al posesión nº 910/2010 , debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida con expresa imposición de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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