Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 515/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100166
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 70
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Sanlúcar de Barrameda.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 515/2011.
AUTOS : Juicio Ordinario nº. 799/2010.
En la Ciudad de Cádiz a veintinueve de febrero de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 799/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Don Abilio , Doña Casilda y Doña Eulalia , representados por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendidos por el Letrado Don Miguel Verdún Pérez, siendo parte apelada Mapfre familiar S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don Fernando Estrella Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 27 de junio de 2011 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por Don Santiago Garcúa Guillén en nombre y representación de Don Abilio , Doña Casilda y Doña Eulalia y así debo declarar y declaro que el 2 de marzo de 2010 se produjo un accidente de circulación cuando el vehículo Nissam Almera ....-JGK , asegurado por la Compañía Mapfre, con número de póliza NUM000 , debido a la desatención de su conductor, colisiona por impacto trasero con el vehículo Citroen Sxara Picasso ....-ZYX conducido por Don Abilio , en el que viajaban Doña Casilda y Doña Eulalia , por la Avda. Al-Andalus dirección Bonanza de Sanlúcar de Barrameda.
Como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la aseguradora Mapfre a indemnizar a Don Abilio en la cantidad de tres mil ochocientos dieciséis euros con ochenta céntimos ( 3.816,80 euros ) por las lesiones sufridas más mil quinientos ( 1500 euros ) por gastos médicos, a Doña Casilda en la cantidad de tres mil ochocientos dieciséis euros con ochenta céntimos ( 3.816,80 euros ) por las lesiones sufridas más mil quinientos ( 1500 euros ) por gastos médicos y a Eulalia en la cantidad de tres mil ochocientos dieciséis euros con ochenta céntimos ( 3.816,80 euros ) por las lesiones sufridas más mil quinientos ( 1500 euros ) por gastos médicos.
Y ello con los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y los que procedan por mora procesal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de Don Abilio , Doña Casilda y Doña Eulalia , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, quien formuló oposición. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada ambas. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día señalado la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación de los actores al objeto de que se dicte otra que estime íntegramente la demanda por los mismos interpuesto contra Mapfre Familiar S.A., de quien solicitaban ser indemnizados en 6.349,29 euros por daños personales, más 1950 euros por gastos médicos, Don Abilio y Doña Casilda , cada uno a dichas sumas, y Doña Eulalia en 4.614,69 euros por daños personales y 1950 euros por gastos médicos, más intereses del artículo 20 LCS , perjuicios todos ellos derivados de accidente de tráfico acaecido el 2 de marzo de 2010, cuando con ocasión de ir los demandantes en el vehículo Citroen Xsara Picasso, matrícula ....-ZYX , por la Avda. Al-Andalus de Sanlúcar, en dirección a Bonanza, resultaron alcanzados en la parte posterior de su automóvil por el que les seguía, Nissan Almera, matrícula ....-JGK , conducido por Don Adriano , el que estaba asegurado en Mapfre. El conductor del primero se vio obligado a frenar por las incidencias del tráfico, no percatándose el del segundo vehículo que se precipitó contra el de aquellos. A la llegada de la Policía Local hicieron constar que los actores, que estaban lesionados, eran atendidos en ambulancia medicanizada, siendo trasladados posteriormente a Centro Hospitalario, presentando los vehículos daños consistentes en parte trasera, con guardabarro roto, el primero, y parte frontal, implicando toda ella y luna delantera, el segundo, sin cuantificación económica. A ello debían añadirse las costas del procedimiento.
La apelada interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Es pacífico, tanto en la instancia como en la alzada, la mecánica del accidente, el nexo causal con las lesiones padecidas por los apelantes y la responsabilidad de la aseguradora, discutiéndose solo el alcance y gravedad de aquéllas.
Los recurrentes sostienen que ha habido error en la valoración de la prueba por lo que atañe a la documental obrante en autos. Consideran que, por un lado, la demandada no compareció al plenario para rebatir dichos documentos, resultando, por otro lado, que ellos aportaron pericial del Dr. Cesareo , ratificada en autos, que daba respuesta a las lesiones padecidas por cada uno de los actores y relación de causalidad. Además, se decía por la demandada, que los vehículos sufrieron mínimos daños, lo que no han acreditado, sucediendo, incluso , que no se reclamaban por haber sido indemnizados, destacándose que resultaba extraño con aquella afirmación que el conductor del vehículo asegurado en la demandada también hubiera resultado lesionado. En esta alzada hemos dejado constancia de los daños que la Policía Local hizo constar en el atestado y que se apreciaban a simple vista, sin evaluación económica, porque hacen deducir objetivamente que no fue un leve roce, a lo que se añade el haberse también lesionado el conductor responsable del siniestro.
Se hace en segundo lugar por los apelantes una subjetiva valoración de sus lesiones, destacando, finalmente que, también por error, no se han incluido los gastos del traumatólogo Sr. Carlos Francisco por considerarse las facturas copias no adveradas, resultando que el tratamiento y las consultas están acreditadas, no habiendo acudido Don. Carlos Francisco a ratificarlas al plenario por imposibilidad de asistencia, como justificó, no siendo las facturas copias sino originales.
Si recurrimos a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo observamos que hace una relación de lo recogido en el informe pericial del Dr. Cesareo y de la documental médica remitida por el Servicio Andaluz de Salud.
Respecto de Don Abilio , que fue atendido en la fecha del accidente en el Hospital Virgen del Camino de Sanlúcar, apreciándosele dolor de ambos trapecios y mareos, se demanda, según Baremo ( Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ), por 90 días impedidos para sus ocupaciones habituales, y 25 sin impedimentos hasta sanación, con 1 punto de secuela por algia cervical y cefalea ocasional, más 10% por factor de corrección, la suma de 6.349,29 euros. La Juzgadora de instancia recoge lo que se contiene del mismo en la historia del SAS y la exploración que el Dr. Cesareo le practica el 15 de julio de 2010, donde hace constar que observa: " en columna cervicodorsal BA y BM completos, no dolor a movilización , dolor a palpación en trapecio izquierdo. No contractura, no amiotrofia, ROT presentes y simétricos, no signos de radiculopatía, spurling negativo".
Considera no probada la existencia de secuela porque, además de su carácter genérico, no existe, a su juicio, ningún elemento objetivo en que se sustente ni puede atribuirse nexo causal con el accidente. La afirmación realizada no se sostiene por cuanto esta clase de lesiones no son objetivables, sino de carácter subjetivo, resultando que a fecha 15-7-2010 el propio Dr. Cesareo que lo exploró, apreció que presentaba dolor en trapecio, destacando en fecha anterior, 6-3-2010, que cuando era atendido por Don. Carlos Francisco presentaba, además de lo ya conocido, contractura muscular paravertebral cervicodorsal. Si no es posible obtener la confirmación objetivamente, el argumento de la Juzgadora carece de soporte, por lo que habiendo acudido al plenario el Dr. Cesareo dando explicaciones con base médica, que deba aceptarse. En cuanto a los días de curación con impedimento y sin impedimento, sostiene que de los 115 días en que tardó en curar, de los que según el perito de parte 90 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no lo admite atendiendo al informe del alta traumatológica valorada en conjunción con la documental médica del SAS, y sosteniendo equivalencia con la evolución del paciente con Doña Eulalia ; así mantiene que son 20 los días impeditivos y los restantes no impeditivos.
Por la admisión de que fue el traumatólogo Dr. Carlos Francisco quien realizó el seguimiento de los lesionados, hasta el punto de ser quien prescribió la rehabilitación de los mismos, como puso de manifiesto la representante legal de la de Clínica Sirphis Sra. Amanda en la vista, centro en el que se llevó a cabo la rehabilitación, resulta que en el informe de alta del Sr. Abilio del Dr. Carlos Francisco , consta que a la fecha última de exploración, 25-6-2010, "la evolución del paciente es satisfactoria, con disminución de la contractura cervical y el dolor, aumentando con los moderados esfuerzoz. Exploración neurológica tanto par ale tono muscular como para la sensibilidad normalizada. Dada la estabilización de las lesiones es dado de alta con fecha de hoy con secuelas. Secuelas: contractura muscular paravertebral cervical y lumbar a moderados esfuerzos" . Más si se dice que solo estuvo impedido 20 días para sus ocupaciones habituales y el accidente ocurrió el 2-3-2010, tenemos que hacer un análisis de los informes del Dr. Carlos Francisco ; así a 7-4-2010, consigna: "Columna cervical con disminución de la lateralización y rotación vertebral con irradiación de la contractura a trapecios e interescapular. Región lumbar con paravertebrales derechos afectados, no afectación neurológica. En ocasiones siente vértigos en relación con esfuerzos. Mantener tratamiento rehabilitador" . Y el 30-4-2010 hace constar: "Relata el paciente que se encuentra mejor pero con persistencia tanto de las dolencias lumbares como cervicales. A la exploración clínica dolor y contractura cervical paravertebral con irradiación a ambos trapecios y romboides de localización izquierda. En región lumbar algias de lateralización derecha sin irradiación neurológica. Mantener tratamiento rehabilitador".
Si comparamos este informe con el de Doña Eulalia , realizado por el citado Dr. Carlos Francisco , resulta que, a fecha 7-4-2010, hace constar : "Comenta la paciente que se encuentra mejor del dolor en región cervical pero las cefaleas y vértigos siguen empeorando. La lateralización y la rotación de la columna cervical están restringidas en su movilización. Importante dolor en región interescapular. Exploración neurológica con mantenimiento de parestesias en manos. Mantener tratamiento rehabilitador". Y el 30-4-2010: "Comenta la paciente que los vértigos y cefaleas han mejorado. A la exploración persistencia de la contractura muscular paravertebral cervical sin irradiación neurológica. La contractura se irradia a ambos trapecios y romboides. En la región lumbar izquierda importante contractura con irradiación a pala ilíaca, sin irradiación neurológica que no se observó en la exploración inicial. Mantener tratamiento rehabilitador".
Con estos antecedentes el perito de parte Sr. Cesareo otorga para sanación 90 días impeditivos y 25 no impeditivos al Sr. Abilio ; en cambio para la Sra. Eulalia 20 días no impeditivos y 95 impeditivos. Si comparamos los informes antes dichos, incorporados con el dictamen pericial recogido, ciertamente hay similitud, no habiéndose dado cumplida explicación en el plenario de las causas de conclusiones tan divergentes, manteniéndose lo sostenido en la instancia.
Por tanto, que a la indemnización otorgada por este concepto al Sr. Abilio se añadan 724,94 euros por el punto de secuela.
Por lo que hace a la indemnización otorgada a Doña Casilda , se dice en informe que con 90 días impeditivos y 25 no impeditivos y secuela de algia cervical y cefalea ocasional. Respecto de la secuela, se rechaza por los mismos motivos anteriores, resultando que en el informe del Dr. Carlos Francisco , a fecha de alta, 25-6-2010, consta: " La evolución del paciente es satisfactoria comentando que presenta una disminución de la contractura cervical y el dolor aumentando con los moderados esfuerzos cervicales. Exploración neurológica tanto para el tono muscular como para la sensibilidad normalizada. Dada la estabilización de las lesiones es dado de alta con fecha de hoy con secuelas. Secuelas: Contractura muscular paravertebral cervical a moderados esfuerzos" . El 7-4-2010 el Dr. Carlos Francisco hace constar tras la exploración: "La paciente me comenta que se encuentra mal, con mareos frecuentes y dolor importante en región cervical. Región cervical con disminución de la rotación por contractura importante de ambos trapecios y romboides. Igualmente se observa pérdida del equilibrio no constante con la movilización cervical. Igualmente la situación clínica de parestesias en ambas manos es persistente. Mantener tratamiento rehabilitador" El 30-4-2010: "Me relata la paciente que presenta días diferentes de dolor, con crisis de vértigos y cefaleas. Importante contractura muscular paravertebral cervical y dorsal con bloqueos de ambas charnelas tanto la cervical como la dorsal sin afectación neurológica. Musculatura paravertebral cervicodorsal muy afectada. Mantener tratamiento rehabilitador". Y a 31-5- 2010 : "Las crisis de vértigos y cefaleas han disminuido. La región cervical presenta mejoría con disminución de la contractura con mejoría del arco de movilidad. La situación neurológica ha mejorado con menos sensaciones de parestesias. Región lumbar liberada. Mantener Tratamiento rehabilitador" . Si constatamos estos informes con los dos anteriores analizados, ciertamente difieren y, como se hace constar en la instancia, los informes del SAS no aportan datos relevantes. Por eso entendemos que las conclusiones a las que llega el Dr. Cesareo deben estimarse, porque no puede hacerse, como hace la Juzgadora de instancia, remisión a las anteriores y falta de acreditación de la secuela, por lo antes dicho.
En cuanto a Doña Eulalia se le excluye el punto de secuela por algia lumbar que le otorga el Dr. Cesareo . A la citad le constaba en el SAS como antecedente escoliosis, sin antecedentes de tráfico previos. Ya en el plenario el Dr. Cesareo manifestó que la escoliosis constitucional no significa dolor permanente; lo es si tiene más de 33º y en otro caso son desapercibidos, apareciendo ocasionalmente o en etapa terminal, en que la artrosis por vejez será más prematura. Respecto de la citada sostuvo que a su exploración no presentaba dolores cervicodorsales pero sí dorso lumbar que aquejaba a zona izquierda, siendo positivo, debíl, pero existente a su exploración. Entendemos que la exclusión que se hace en la instancia se realizó sin valorar dicha prueba al no dar explicación motivada de su rechazo, importante porque fue la única que pudo ser sometida a contradicción, ya que el Dr. Carlos Francisco , por razones laborales de ser miembro de tribunal en la fecha de autos para la obtención de médico hospitalario, no pudo acudir a la fecha de su citación, enviando justificante y disculpa, renunciando la parte actora a su testimonio dado que la parte demandada no había comparecido y por razones de agilización del procedimiento. Por ello, que la estimación proceda.
Finalmente, se motiva haberse excluido de cada lesionado el abono de 450 euros por consulta por el Dr. Carlos Francisco por motivo de que dichas facturas son copias, están impugnadas de contrario y no adveradas por su emisor. En primer lugar, hemos de decir que las mismas no son copia sino originales y, en segundo lugar, que si por la comparecencia en el plenario se acreditó por Doña. Amanda , de la Clínica de rehabilitación, que le fueron dados a los pacientes las sesiones que constan por prescripción del Dr. Carlos Francisco , constando en dichos honorarios que proceden de las asistencias y exploraciones practicadas el 6-3-10, 7-4-1, 30-4-10 y 25-6-10, adjuntándose el informe contenido de lo explorado para cada uno en dichas fechas, que se considere acreditado el cargo.
Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- En cuanto a costas, no se hace especial imposición de las de la instancia, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Abilio , Doña Casilda y Doña Eulalia contra la Sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por la Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Sanlúcar de Barrameda, en el procedimiento ordinario nº. 799/2010, REVOCANDO parcialmente la misma, en el sentido de que la indemnización que corresponde a los apelantes y que debe satisfacer Mapfre Familiar S.A. ascienda a: a Don Abilio 4.614,69 euros, a Doña Casilda 6.349,29 euros y a Doña Eulalia 4.614,69 euros, por el concepto de lesiones sufridas, más 1.950 euros a cada recurrente por el concepto de gastos médicos, confirmando en lo demás la Resolución de instancia.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas causadas en la alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que cabe, de darse los requisitos, el previsto en el artículo 477.2.3 ª y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
