Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 104/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100141
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Don Jesus Manuel Madroñal navarro
Rollo de Apelación nº 104/11
Procedimiento Civil nº 1145/09 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 70/2012
En la ciudad de Algeciras, a diez de Febrero de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Deimos Inversiones y Proyectos S.L.", representado por el Procurador Sr. Molina Garcia, contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Augusto y Dª Adolfina , representados por la Procuradora Sra. Moreno Martin; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que estimando la demanda presentada por Doña Adolfina y Don Augusto , contra la entidad mercantil Deimos Inverisones y ProyectosS.L., y desestimando la demanda reconvencional formulada por la citada entidad Deimos Inversiones y Proyectos S.L., contra Dª Adolfina y Don Augusto :
1º.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 381.588,44 euros, de los que 233.733,54 euros corresponde a Adolfina y 157.854,94 euros, a Don Augusto , más los intereses legales del art. 1108 y 1109 CC , desde la interpelación judicial, y del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.
2º.- Condeno al demandado al pago de las costa causadas en esta instancia, con los limites establecidos por el art. 394 LEC ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "Deimos Inversiones y Proyectos S.L."; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia estima las peticiones contenidas en la demanda, al considerar acreditado por las pruebas practicadas que, los actores concertaron contra de compra venta de la parcela a la que se refiere la demanda, fijándose el precio y fechas en que debían hacerse efectivos los pagos por la demandada; que se dejaron de abonar los dos pagos últimos de fechas 29 de Diciembre de 2007 y 30 de Junio de 2.008, que son los reclamados en esta litis; que, el Juez a quo considera que, los demandantes cumplieron con la parte de obligaciones fijadas en el contrato, y en concreto, en la cláusula 6ª que es la discutida, y que se refiere a las obligaciones que han de asumir los vendedores, y que una vez aprobado el proyecto de urbanización por el Ayuntamiento de Torralba de Calatrava, lo que sucedió en 14 de Diciembre de 2.007, el desarrollo y ejecución era de cargo de la compradora.
Que, desestima en consecuencia la demanda reconvencional formulada por Deimos, en la que, viene a resolver el contrato con los vendedores, por incumplimiento de sus obligaciones, interesando se le devuelvan las cantidades entregadas en su momento, como parte del precio aplazado.
Que, por la representación de la entidad recurrente, se impugna la sentencia en base a error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, e interpretación errónea de las normas relativas a la interpretación de los contratos; considera que, quien incumplió sus obligaciones lo fueron los vendedores, por lo que interesa la resolución contractual, con devolución de las cantidades abonadas y revocación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, en cuanto al alegado error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia, que aduce como motivo del recurso la recurrente, debe partirse como tiene puesto de manifiesto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras).
La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración, en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
La interpretación consiste en el examen de los medios aportados. Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados o advertibles en ellos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios. Se trata de una labor no exenta de cierta complejidad que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado tales medios y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
TERCERO.- Que, previamente al análisis de las pruebas practicadas, a fin de determinar si ha existido el error alegado, es necesario el recordar las normas en orden a la interpretación de los contratos fijadas en el articulo 1.281 y siguientes del Código Civil .
Que, es conocida la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo relativa a que la interpretación de los contratos, se atribuye al Tribunal de instancia y la Sala de apelación.. Así, la STS 729/2011, de 10 octubre , dice que " La jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cita en casación de tales preceptos como infringidos está sujeta a ese límite, debiéndose mantener la interpretación formulada en la instancia frente al criterio de la parte recurrente, salvo que sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley( SSTS de 19 de diciembre de 2009 , RC núm. 2790/1999, de 21 de noviembre de 2008 , RC núm. 2690/2002, de 20 de marzo de 2009 , RC núm. 128/2004 , 5 de mayo de 2010 , RC núm. 699/2005 , 5 de noviembre de 2010 , RC núm. 428/2006 ).
Que en materia de prevalencia de la interpretación literal sobre la que atiende a la voluntad encubierta de las partes tiene declarado la jurisprudencia - SS.T.S. de 26 de noviembre de 1987 y 20 de febrero de 1999 , por todas- que "la regla del art. 1.282 del Código Civil solamente puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el párrafo 2.º del art 1.281, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente por su literal expresión ( Sentencia de 27 de marzo de 1984 ) que si bien la regla « in claris non fit interpretatio» ha sido interpretada en el sentido de que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de su claridad o de la univocidad y sencilla del caso, de su no problematicidad, también puede afirmarse que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia natural y lógica haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento, puesto que si el texto resulta claro el intérprete o juez debe abstenerse de más indagaciones.
Declara el Tribunal Supremo que lo que está claro no necesita interpretación (Sentencia de 16 de junio 1984 y 3 de mayo de 1985)" ; por su parte, la mas moderna de 30 de septiembre de 2003 vuelve a recordar que "Se reitera, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 Mayo 1997 : «La interpretación del contrato --o de cláusulas contractuales-- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 Nov. 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1.281-1º del Código Civil y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, y concluye la de 29 Marzo 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Que, en conclusión y conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo -entre otras, la reciente de 29 de Diciembre de 2.011-, la interpretación de los contratos es facultad exclusiva de los Tribunales de instancia y el resultado exegético por ellos obtenido solo puede ser revisado y modificado cuando el mismo sea absurdo, ilógico, arbitrario o vulnere las normas de la hermenéutica contractual (entre otras, SSTS de 28 de junio de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 13 de julio de 2009 y 3 de noviembre de 2011 ), o si la exégesis efectuada contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (entre otras, SSTS de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1997 ).
CUARTO.- Que, en el caso presente, y a la vista de la jurisprudencia expuesta, y analizada la ya indicada cláusula 6ª del contrato de venta por los actores a la demandada, y que es objeto de esta litis, en cuanto a su interpretación, ha de partirse de una base fundamental, y es que en el momento de la venta, se estaba realizando un proyecto de urbanización , reparcelación y dirección de obra; se fijan los costes a cargo de los vendedores hasta el momento en que, efectuados todos los trámites sea aprobado de forma definitiva por el Ayuntamiento de Torralba de Calatrava el proyecto de urbanización y reparcelación. Y es a partir de ese instante cuando la entidad compradora se hace cargo del desarrollo y ejecución de todo ello.
Por Acuerdo de 14 de Diciembre de 2.007, el Ayuntamiento de la indicada localidad aprueba de forma definitiva y adjudicación del PAU. En consecuencia, hasta ese momento los gastos eran asumidos pro los vendedores, y la entidad compradora, debió atender los pagos de Diciembre de 2.007 y Junio de 2.008, al haberse cumplido lo pactado en el contrato, en cuanto a la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento del proyecto aludido.
Que, la paralización del procedimiento urbanístico, se produjo a partir de la aprobación del proyecto por parte del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava, y por consiguiente, como razona la sentencia de instancia, achacable a la demandada.
De otro lado, no ha quedado acreditado, ni puede presumirse a través de las presunciones que se aducen en el escrito de interposición del recurso que, la vendedora Sra. Adolfina , se haya comprometido a efectuar las tareas propias de agente urbanizador en el PAU. No se puede llegar a esa conclusión -pretendida por la recurrente-, habida cuenta que ni se recoge en el contrato esa tarea, ya que se señala en el contrato que la función en cuestión, será llevada a cabo por Dª Enma , ni puede entenderse, como asimismo se pretende que, haya existido un "acuerdo" de la actora con la propietaria de la finca colindante.
En consecuencia, no ha existido incumplimiento por los actores, quienes cumplieron con lo estipulado en el contrato, y sí por la entidad demandada, por lo que, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, y ello al haberse interpretado de forma correcta y conforme a las normas citadas del Código Civil, la cláusula 6ª del contrato, por parte del Juez a quo, y que comparte esta Sala.
QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Deimos Inversiones y Proyectos S.L." contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
