Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 402/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100062


Encabezamiento

CORUÑA Nº 11

ROLLO 402/11

S E N T E N C I A

Nº 70/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

A Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000453/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, Fidela , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARÍA LAGE POMBO, asistido por el Letrado D. MARIA SUAREZ DE LAGO, y como parte demandante-apelada, BANCO POPULAR S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 14-4-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo íntegramente la demanda presentada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. frente a DOÑA Fidela , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.046,16 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC , y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por el Banco Popular Español S.A. contra Dª. Fidela , en reclamación de la suma de 2046,16 euros, en concepto de descubierto en la cuenta de ahorro abierta en la sucursal actora. Junto con la demanda se aporta el contrato de tal clase, debidamente firmado por la demandada, y el correspondiente extracto de dicha cuenta con sus movimientos de debe y haber, y certificación del saldo deudor. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, contra la precitada resolución judicial se interpuso por la demandada el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso presente por la demandada no se niega haber firmado el contrato de cuenta de ahorro de 3 de febrero de 2006, suscrito con la entidad actora, y contrato de tarjeta 4 B Mastercard, y por otra parte a lo largo de su vigencia en ningún momento puso en conocimiento del Banco que no hubiese recibido la tarjeta, constando cargos en cuenta por su utilización, y sin oponer reparos a los efectuados, con detalle de los asientos de cargo y abono y saldo en cuenta, de los que tenia plena información del contenido de los extractos, actualizaciones y liquidaciones, por lo que el alegato introducido en la contestación del juicio verbal de que firmó el contrato en contra de su voluntad, por estar anulada por maltrato físico y psíquico del que era sometida en aquel momento por su esposo, no puede ser admitido, máxime cuando al contestar al requerimiento de pago efectuado en el previo proceso monitorio, alegando razones de oposición, se limita a contestar al mismo, después de negar los hechos, que nada adeudaba al Banco requirente, que introduce aquella alegación de forma sorpresiva al momento de contestar a la demanda en el acto del juicio verbal al que fueron convocadas las partes por el Juzgado en razón de la cuantía reclamada.

En definitiva, consta acreditado que las partes se encuentran jurídicamente vinculadas por un contrato de cuenta de ahorro y un contrato de tarjeta 4 B Mastercard, de los denominados hoy "contratos bancarios", por los que el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones u ordenes del cliente titular (abonos, cargos, transferencias, etc.) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista, y viene obligado a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra comisiones y demás autorizados, sin que la demandada hubiese formulado protesta alguna la Banco de los distintos apuntes efectuados en cuenta, ni la indebida utilización de la tarjeta.

Y no se puede desconocer que existe una doctrina jurisprudencial, que permite dar por probado el saldo reclamado, cuando notificado previamente el extracto de la cuenta a la parte demandada con sus movimientos correspondientes, por parte de éste no se hace ninguna objeción al mismo, dentro de los plazos concretamente pactados para ello, pudiéndose interpretar tal pasividad como conformidad con el saldo deudor que figura en aquél ( STS 22-5-1986 , 11-5-1989 , 14-3-1992 entre otras ). Y en este mismo sentido se expresa la más reciente sentencia de la Sala 1ª de 15 de julio de 2004 , que señala:

"Ciertamente, el comportamiento de los demandados no es el que se adapta a la observancia de la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales y la actitud pasiva de los mismos no puede ser valorada -desde el punto de vista de la doctrina del silencio como declaración de voluntad- sino como evidente conformidad con la actuación del Banco reclamante, pues, como ha declarado esta Sala, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra -de aceptación o rechazo- si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe.

En el caso que nos ocupa los actos de la entidad demandante que deberían haber sido expresamente rechazados por los demandados son las comunicaciones de la anotación de nuevos cargos en la cuenta abierta por los mismos, con progresivo incremento del saldo deudor que se iba registrado en ella, o, de ser ciertas las alegaciones del hoy recurrente, la indebida cesación en la realización de la información que periódica o puntualmente se había comprometido el Banco a hacerles llegar.

Tanto en uno como en otro supuesto -cargos indebidos o falta absoluta de noticias- lo normal era la protesta inmediata de los titulares de la cuenta indistinta quienes, no obstante, no formularon reclamación o reparo alguno, lo cual no puede ser entendido sino como asentimiento y aceptación de los movimientos contables que fueron configurando el saldo que presentaba dicha cuenta al finalizar la relación mantenida entre los litigantes".

En el mismo sentido, se expresa la también sentencia de la Sala 1ª de 20 de enero de 2005 , cuando señala que: "Resulta decisivo que la sociedad estuvo recibiendo del Banco comunicaciones por extractos periódicos sobre los cargos . . . sin que hubiese realizado protesta o reparo alguno, ni menos rechazo en algún momento de los asientos, lo que es indicativo de su aceptación y ratificación, y que autoriza la aplicación del artículo 1259 del Código Civil, en relación al 1709 y 1727 del Código Civil ".

De todo lo antes razonado, no puede aducir la demandada frente al Banco en el momento de la contestación del juicio verbal, de forma sorpresiva, las razones aducidas de consentimiento viciado al momento de la contratación, que por otra parte no puede ser estimado con la prueba practicada, dado que se considera insuficiente a los efectos pretendidos, siendo aquél ajeno en tal caso al mismo, cuando ninguna oposición consta por parte de la demandada durante la vigencia del contrato, al recibir la documentación bancaria, ni con relación a los extractos o cargos efectuados en cuenta ni por uso indebido de la tarjeta por quien no era su titular. Por todo ello, no se aprecia error alguno en la sentencia apelada, lo que determina su confirmación en la alzada.

TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña , en los autos de juicio verbal número 453/10 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMO la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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