Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 356/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00070/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 356/11
Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 1111/2007
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Guadalajara
APELANTE: Jesús
Procurador: Rosa María Acero Viana
Abogado: Jesús Moreno Cea
APELADO: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE ARAGON
Procurador: Carmen Román García
Abogado: Letrado de la Admón. de Comunidades de Castilla La Mancha, Pablo Cardero Calvo
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 70/12
En Guadalajara, a veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1111/2007, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 356/11, en los que aparece como parte apelante D. Jesús , por fallecimiento de su padre Luis Angel , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Rosa María Acero Viana, y asistido por el Letrado D. Jesús Moreno Cea, y como partes apeladas, JUANTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistido por el Letrado de la admón. De la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE ARAGÓN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Román García y asistido por el letrado D. Pablo Cardero Calvo, sobre acción reivindicatoria y acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 18 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa María Acero Viana, en el nombre y representación de D. Luis Angel , habiendo sido sucedido por D. Jesús , representado igualmente por Dª Rosa María Acero Viana, frente a Servicio de Salud de Castilla La Mancha, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y frente al Ayuntamiento de Molina de Aragón, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en al demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús , por fallecimiento de su padre Luis Angel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de marzo.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Rosa María Acero Viana, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011 si bien sólo el pronunciamiento correspondiente a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Es decir, por el apelante, se presentó demanda en la que se ejercitaban tres acciones: la declarativa de dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. La sentencia desestima la demanda entablada por el apelante y el recurso de apelación ahora entablado lo es contra dicha sentencia pero sólo en lo concerniente a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre, en decir, se cuestiona en el presente recurso el Fundamento de Derecho Quinto, que es el concerniente a la acción negatoria de servidumbre, de lo que se desprende que la parte apelante se aquieta a la sentencia en lo concerniente a la acción declarativa y reivindicatoria que se ejercita y las cuales son desestimadas por la sentencia recurrida. Sentado lo anterior, son tres los motivos esgrimidos por el apelante. Error en el planteamiento que hace el Juez de Instancia respecto de la falta de titularidad por esta parte del terreno que existe entre la parcela de la demandad y el Edificio de la CALLE000 numero NUM000 de Molina del Aragón, del que es copropietario el demandante hoy apelante. El segundo motivo, es la inexistencia de vial alguno de propiedad Municipal entre la propiedad de la demandada y de la finca de la CALLE000 número NUM000 de la que es copropietario el apelante y, por último, aplicación errónea de la Jurisprudencia instada por el Juez de Instancia respecto de la utilización del paso por terceros. A dicho recurso se opone la parte demandada en el pleito del que trae causa el presente reíros de apelación interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida. En igual sentido se pronuncia el otro demandado, el Ayuntamiento de Molina de Aragón, el cual, también, pide la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso de apelación se fundamenta en el error en el planteamiento -a juicio del apelante- que hace el Juez de Instancia respecto de la falta de titularidad del terreno que existe entre la parcela de la demandad y el Edificio de la CALLE000 numero NUM000 de Molina del Aragón, del que es copropietario el demandante hoy apelante. Sin embargo, a tenor de lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que la sentencia dice con claridad en el Fundamento de Derecho Cuarto que el demandante (hoy apelante) no presenta prueba suficiente para la estimación de la demanda en lo concerniente a la acción declarativa y reivindicatoria, desarrollando en dicho motivo las razones por las cuales desestima las acciones ejercitadas. El apelante no ha impugnado dicho Fundamento de Derecho, es decir, el que desestima las acciones antes referidas, por tanto, incurre en una clara contradicción al aquietarse al pronunciamiento judicial que le deniega la acción declarativa y reivindicatoria y decir ahora, cuanto impugna lo resuelto judicialmente, con relación a la acción negatoria de servidumbre que incurre en error la sentencia apelada en cuanto a la falta de titularidad; y lo anterior es así, porque la sentencia en este aspecto parte de lo resuelto en el Fundamento anterior, el cuarto no apelado ni cuestionado por el recurrente, para sostener que las edificaciones estas separadas por una distancia superior a lo dispuesto en el articulo 582 del Código Civil . Pues bien la parte apelante no acredita el error que dice en el que incurre la sentencia que se dicta. Se limita a una valoración personal de lo resuelto pero sin demostrar la equivocación del Juzgador en lo fallado, ya que en este caso, lo que debía de haber probado el apelante, en consonancia con su recurso de apelación, es que ciertamente las distancias entre las dos edificaciones es inferior a la prevista en el Código Civil para las servidumbres de luces y vistas. Al no hacerlo, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- El segundo motivo esgrimido por el recurrente en su recurso de apelación, es la inexistencia de vial alguno de propiedad Municipal entre la propiedad de la demandada y de la finca de la CALLE000 numero NUM000 de la que es copropietario el apelante. El apelante en este motivo incurre en el mismo defecto que el ya advertido en el Fundamento anterior. Efectivamente, se aquieta a lo que se le dice en al sentencia esto es que no ha probado ser titular del terreno que reclama en los términos que se recoge en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida y ahora, cuestionando la desestimación de la acción negatoria de servidumbre se discute por el apelante lo concerniente a la titularidad de la franja de terreno que separa ambas edificaciones, lo cual, por otro lado es irrelevante a los efectos de lo que se pretende, pues esta probado y no desvirtuado en esta alzada que la distancia existente entre ambas edificaciones es superior a la establecida en el Código Civil, por tanto, resulta irrelevante la discusión entablada en orden a la titularidad del afianza de terreno y su relación, en este caso, con la servidumbre de luces y vistas que se reclama y se deniega en la sentencia. Dicho esto, no mejor suerte ha de correr el tercero de los motivos esgrimidos: aplicación errónea de la Jurisprudencia instada por el Juez de Instancia respecto de la utilización del paso por terceros. La sentencia de instancia alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1991 y a lo resuelto por la Audiencia Provincial de Badajoz, sección tercera, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2006 . El apelante refiere, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2008 , sin decir donde radica la aplicación errónea en la sentencia que se apelada de la doctrina del Tribunal Supremo con relación a la servidumbre de luces y vistas. Para que el motivo prospere, en menester determinar como se ha vulnerado dicha doctrina jurisprudencial para lo cual se requiere que se justifique debidamente como lo resuelto infringe la Jurisprudencia establecida de modo reiterado por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Nada se prueba al respecto; el motivo no puede tener acogida.
CUARTO .- Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por Doña Rosa María Acero Viana, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Guadalajara ; confirmándose la resolución apelada, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
