Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 598/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00070/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0006986 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 598 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2153 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS, S.A.
Procurador: MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
Contra: GLASS CRANE RENT, S.L.
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2153/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Maroto Gómez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, GLASS CRANE RENT S.L., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO la demanda formulada por GLASS CRANE RENT S.L. representada por el Procurador de los tribunales don Julián Caballero Aguado, contra HOGAL FACHADAS Y CERRAMIENTOS S.A., representada por el Procurador doña María Dolores maroto Gómez, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 96.984,59 euros de principal.
La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda hasta su completo pago, y todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de enero 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 25 de septiembre de 2008, se celebró contrato de arrendamiento de obra entre "Glass Crane Rent, S.L." y "Hogal Fachadas y Cerramientos, S.A.", para realizar determinadas obras de acristalamiento.
Tras la realización de dichas obras, "Glass Crane Rent, S.L." pasó al cobro una serie de facturas, por un importe total de 96.984,59 €, no abonado, que se reclama en este procedimiento.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega como justificación del impago el incumplimiento en la ejecución de los trabajos, indicando que éstos adolecían de defectos, habiendo hecho caso omiso la parte demandada, a pesar de las protestas formuladas; entendiendo que, al menos, ha de llevarse a cabo una reducción en el precio, debido a un incumplimiento parcial, de lo contrario se produciría el enriquecimiento injusto por parte de la parte actora.
Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obras, en virtud del cual una de las partes se obliga a realizar una obra por precio cierto, según lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil , relación contractual que ha sido reconocida tanto en la demanda como en la contestación, derivando de la misma obligaciones recíprocas ( artículo 1.124 Código Civil ). La parte actora ha cumplido la prestación de servicios a que se obligó, no habiendo abonado la demandada la totalidad del precio pactado.
La parte demandada ha traído a los autos documentación acreditativa de los problemas surgidos con respecto a la colocación de los vidrios de los ascensores (folios 266, 275, 280, 284, 292 y 295 de los autos); no obstante, no contamos con prueba alguna que evidencie que la obra fue ejecutada de forma defectuosa ni que "Hogar Fachadas y Cerramientos, S.A." haya tenido que contratar a un tercero para proceder a finalizar adecuadamente la obra.
Por otra parte, la prueba testifical practicada evidencia que la obra fue concluida correctamente por "Glass Crane Rent, S.L.", así D. Jesús manifestó que las piezas de vidrio se iban colocando en el ascensor, si bien es cierto que algunas no encajaban, cuando esto ocurría se traían otras, hasta que la actora montó los cuatro ascensores previstos, sin que la demandada haya contratado a otra empresa para realizar dicho trabajo. Versión que fue ratificada por D. Raimundo , el cual indicó que la estructura no estaba muy bien hecha y que si venían confundidos los agujeros de los cristales, se devolvían y se traían otros cristales que encajaran.
En definitiva, las dificultades existentes en la ejecución han sido puestas de manifiesto por los testigos que han depuesto; indicando que los problemas fueron resueltos y finalmente se instalaron los vidrios sin que fuese necesario contratar los servicios de un tercero. Así D. Carlos Manuel , testigo propuesto por la parte demandada, precisó que no recuerda que "Hogal" tuviera que contratar a otra empresa y que las distancias que quedaban entre los vidrios fueron salvadas mediante la colocación de chapas metálicas. Tan sólo, D. Ángel , encargado de la obra, precisó que la misma no fue ejecutada en su totalidad por "Glass", habiendo sido necesaria la contratación de nuevos montadores, dado que los vidrios no venían bien y existían deficiencias en la estructura. Siendo este último el único testimonio que apoya la versión expuesta en la contestación. En consecuencia, la mayor parte de las pruebas obrantes en autos acreditan que se llevó a cabo el montaje de los vidrios de los ascensores por parte de la actora, habiéndose resuelto adecuadamente las dificultades que generó su instalación, sin que haya sido necesario acudir a la intervención de un tercero para llevar a cabo la obra que se contrató; por otra parte, la demandada no ha aportado pruebas suficientes justificativas del impago de las cantidades reclamadas en este procedimiento, habiendo obviado la carga probatoria que le impone el artículo 217.3 L.E.Civ ., procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas, en esta instancia, se impondrán a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Dolores Maroto Gómez, en representación de "Hogal Fachadas y Cerramientos, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 2153/2009; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 598/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
