Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 830/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00070/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 830 /2011

Proc. Origen: 47 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.

PROCURADOR: MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

APELADO: ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION SEÑORIO DE ILLESCAS ZONA TERCIARIA

PROCURADOR: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

En MADRID, a trece de febrero de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves y de otra, como apelada demandada ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION SEÑORIO DE ILLESCAS ZONA TERCIARIA representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante y pasiva de la demandada que ha formulado la parte demandada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la mercantil AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., contra la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN SEÑORÍO DE ILLESCAS ZONA TERCIARIA, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el presente litigio.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora como entidad concesionaria de la gestión integral del servicio de aguas del Excmo. Ayuntamiento de Illescas (Toledo), una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada, Entidad Urbanística de Conservación Señorío de Illescas Zona Terciaria, de la suma de 43.491,08.- € en concepto de facturación del suministro de agua y tasa de alcantarillado correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2005 y septiembre de 2008, se formuló por la misma oposición a tal pretensión alegándose, además de las consideraciones que se vierten sobre el fondo litigioso en la forma que consta en autos, las excepciones causales de falta de legitimación activa al no existir relación contractual alguna con la entidad demandante y de falta de legitimación pasiva al entender la demandada no ser sujeto pasivo de la tasa municipal ni de la tasa del servicio de alcantarillado, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la entidad demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala al entender erróneamente valorada la prueba tanto en relación con la consideración como usuaria de la demandada, como en relación con la interpretación sobre la aplicabilidad de las ordenanzas fiscales y la inexistencia de relación contractual.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, no comparte la Sala la conclusión obtenida en la instancia, al constar acreditado, en cuanto a la alegada falta de legitimación activa de la demandante que la misma es concesionaria de la gestión integral del servicio de agua del Excmo. Ayuntamiento de Illescas en virtud del expediente municipal determinante del contrato administrativo de 19 de julio de 2005 obrante en autos, de modo y manera que si tiene tal condición incumbe a la demandada la cumplida acreditación de que el servicio de abastecimiento de agua y de alcantarillado a ella prestado no es gestionado por tal entidad sino que es otra quien así lo efectúa, es otra con quien lo tiene contratado y es otra a quien efectivamente abona tales consumos y servicios. No le basta a la demandada con afirmar que anteriormente tales servicios los prestaba la Entidad Urbanística de Conservación Señorío de Illescas Zona Residencial en cuyo ámbito de actuación se encontraban los pozos de los que se abastecía toda la urbanización, y que la relación entre ella y tal entidad se regulaba contractualmente, sino que ha de acreditar que ese servicios se siguen prestando por tal entidad, que ese contrato sigue vigente y por ende que a esa entidad abona puntualmente el agua que consume.

Al contrario, lo que consta en autos y se deriva también de la testifical practicada es que esa Entidad Urbanística correspondiente a la zona residencial de la urbanización se encuentra disuelta y en todo caso que desde que se suprimió el sistema de captación de agua por pozos para conectarse el municipio a la traída de aguas del embalse de Picadas, ese servicio no se presta por tal entidad sino por el Ayuntamiento y por lo tanto, por la entidad a quien éste ha otorgado la concesión administrativa de su gestión.

Pero es que además difícilmente puede conciliarse la tesis de que la demandada no es más que una entidad de carácter público que colabora con el Ayuntamiento en la conservación de elementos públicos de urbanización y por ello no es ni usuaria ni obligada al pago, con el reconocimiento de que antes el agua se pagaba a la Entidad Urbanística de la zona residencial aunque no fuera usuaria sino mera conservadora como entidad de carácter público, de manera que, a su entender, según quien la facture tiene o no una determinada condición o tiene o no una determinada obligación. Por ende, si antes afirma abonar el agua a la citada entidad urbanística en base a una relación contractual, si esa entidad urbanística se ha afirmado testificalmente como disuelta, y esencialmente si no ha probado la demandada que las sumas y los conceptos en cuya virtud se reclama han sido ya abonados a esa entidad con la que se manifiesta estar contractualmente obligada, es obvio que a quien ha de abonar, quien está legitimado para reclamar el pago, lo es la entidad a quien se ha otorgado la concesión administrativa de la gestión del servicio.

TERCERO.- Y lo anterior entronca con la alegada falta de legitimación pasiva al afirmarse que no es sujeto pasivo de la tasa por suministro municipal de agua potable a domicilio ni de la tasa de prestación del servicio de alcantarillado y ello por entender en esta litis que no están incluidos en las previsiones de tal ordenanza municipal al no ser ni propietaria ni ocupante de las parcelas que conserva, que son de dominio público y por definición de titularidad municipal.

Tal argumentación en tanto que contradictoria con su previa actuación extraprocesal no es de recibo toda vez que la doctrina de los actos propios impediría alegar ahora una falta de legitimación que ha reconocido extrajudicialmente, pues es sabido (por todas, STS 25 Oct. 1999 ) que el reconocimiento extrajudicial de la legitimación ha de tener efectos en el consiguiente proceso judicial, por lo que la mencionada excepción no puede aceptarse.

Efectivamente, consta en autos la existencia de un decreto municipal, documento 3 de la demanda folio 23 de los autos, en el que se manifiesta haber sido examinado el expediente instado por la hoy recurrente por el que planteaba su exclusión como sujeto pasivo de la ordenanza por abastecimiento de agua (igual pretensión que se mantiene en la contestación a la demanda) o bien la articulación de una nueva escala que atienda a la tarifa específica y distinta por el consumo para elementos de urbanización pública.

En tal decreto se ratificaba un acuerdo del pleno municipal de 22 de diciembre de 2005 por el que se denegaba esa exclusión como sujeto pasivo de la ordenanza y también se denegaba la tarificación específica, si bien este último acuerdo se modificaba en interpretación del artº. 6 de la Ordenanza determinándose un nuevo modo de facturación para la hoy demandada a la que se asimilaba como comunidad de vecinos, decreto aclarado por la comunicación que obra al folio 25 de los autos en la que se especificaba que la tarifa será la de industria.

Ese acto administrativo por el que se reiteraba la inclusión en la ordenanza de la hoy recurrente y se estimaba la pretensión de una nueva tarificación era susceptible de recurso bien de reposición, bien contencioso administrativo, bien de revisión, y ni consta ni se alega que ninguno de ellos fuera interpuesto, con lo que la hoy recurrente se aquietó con tal resolución administrativa, sin que pueda ahora intentar el planteamiento ante la jurisdicción civil de la consideración de si es o no sujeto pasivo para la aplicación de esa ordenanza y por ende para el abono de las tasas por suministro de agua y de alcantarillado, tanto porque no recurrió la resolución administrativa como por el hecho de que instándose una pretensión alternativa, cual era la modificación del sistema de tarifas, se aceptó la misma y se procedió a facturar por la demandante en base a tal resolución.

Por ello, si entendió ajustada a derecho tal resolución y si en base a ella se facturó, no puede ahora mantener su falta de legitimación cuando extrajudicialmente la aceptó al aquietarse a las resoluciones administrativas dictadas, no siendo competente esta Jurisdicción civil para dejar sin efecto, por la indirecta vía de la estimación de una excepción causal de falta de legitimación pasiva, el contenido de tales actos administrativos.

CUARTO.- Estando, pues, pasivamente legitimada la demandada, no son estimables las alegaciones vertidas sobre el fondo litigioso en tanto que la primera de las alegaciones de la contestación a la demanda así como la segunda a la segunda y tercera de la demanda están implícitamente resueltas en base a lo antes argumentado, no tratándose sino de reiteraciones referidas a la existencia de un contrato con la entidad urbanística de la Zona Residencial y el precio que a ella se le pagaba (en pretérito), o a la inaplicabilidad a la demandada de la tasa por suministro de agua, reconociéndose que se había solicitado al Ayuntamiento que la tasa no le fuera aplicada, lo que fue denegado y no consta recurso alguno contra tal denegación, o que en caso de que se le aplicase se modificara la tarificación, de manera que aunque afirme la recurrente que ello no implica aceptación es lo cierto que nada recurrió ante la jurisdicción competente.

Y en cuanto a las alegaciones cuarta y quinta de la contestación, la demandante ha acreditado mediante la pericial aportada y su ratificación el acto de vista, los conceptos determinantes de la cuantía reclamada, incumbiendo a la demandada la acreditación de las que manifiesta de contrario ex artº. 217 LEC , siendo así que frente a ese informe pericial y frente a las afirmaciones fácticas en él vertidas sobre el número de contadores, nada ha probado que desvirtúe las mismas o que se haya tarifado de forma distinta a la aprobada por el Municipio que es la obligada y no la que, sin fundamento, se considera adecuada por la parte que es la del consejo rector de la Entidad Urbanística de Conservación Señorío de Illescas Zona Residencial, en base a lo argumentado anteriormente en cuanto a la modificación ene suministro operada por la diferente captación de las aguas y la manifestada disolución de tal entidad.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado, revocándose la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda en su día interpuesta, condenar a la demanda al pago a la actora de la cantidad de 43.491,085.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada ex arts. 394 y 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez Aceves contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 73 de Madrid de fecha 1 de marzo de 2011 en autos de juicio ordinario nº 47/09 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia estimándose la demanda en su día interpuesta DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Señorío de Illescas Zona Terciaria al pago a la actora de la cantidad de 43.491,085.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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