Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2/2012 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100069


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00070/2012

Rollo Apelación Civil nº: 2/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de febrero de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 916/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado D. Damaso , representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y dirigido por la Letrada Sra. Montoya Jiménez; y como parte demandada y ahora apelante, Dña. Leticia , representada por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez-Lafuente Tévar. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Damaso contra DOÑA Leticia , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:

Se declara extinguida la pensión de alimentos de la hija común MARÍA GRACIELA, manteniendo la del hijo llamado JAIME un máximo de 12 mensualidades más, transcurridas las cuales quedarán automáticamente extinguida; todo ello con efectos a la mensualidad de noviembre de 2011".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2/12, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor D. Damaso contra la demandada Dña. Leticia tendente a que se declare al extinción de la medida de pensión de alimentos fijada en su día en favor de los dos hijos comunes mayores de edad, por entender concurrente una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron su adopción.

La citada sentencia declara extinguida la pensión de alimentos de la hija María Graciela, manteniendo la correspondiente al hijo Jaime durante 12 mensualidades más, transcurridas las cuáles quedará automáticamente extinguida.

La Sra. Leticia muestra su disconformidad con dichos pronunciamientos judiciales e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la confirmación de la sentencia apelada.

Hemos reiterado en distintas resoluciones judiciales que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Y es lo cierto que en este caso, sometido ahora al correspondiente juicio revisorio que como Tribunal de apelación nos compete, la prueba practicada en los términos que con acierto se pronuncia el Juzgador de instancia, es determinante de la concurrencia de tal cambio de circunstancias y además con las notas de permanencia y estabilidad que comentábamos, por lo que, en consecuencia habremos de otorgar viabilidad a la pretensión objeto de esta litis, ratificando así la decisión judicial de instancia.

Nótese que en este caso, aparece acreditado ese presupuesto básico en orden al éxito de la pretensión objeto de esta " litis ", consistente en la conducta no diligente, ni activa de ambos hijos en el necesario esfuerzo y aplicación en los estudios por los que han optado y a su vez, en el caso de María Graciela, por su pasividad en la búsqueda de empleo al contar con formación adecuada en tal sentido, y aún en mayor medida cuando ya en el año 2007 accedió transitoriamente al mercado laboral (tres meses) tras obtener el grado medio de formación profesional como auxiliar de farmacia. Su conducta posterior y hasta la actualidad se ha desenvuelto en el acceso a distintos cursos de formación profesional con resultado negativo, al tiempo que según la certificación del SEF, ha causado baja como demandante de empleo.

A su vez y en relación con el otro hijo, Jaime, si bien la situación concurrente no podría equipararse a la existente con respecto a su hermana, en razón a los padecimientos patológicos que sufrió en los últimos años, como en efecto así consta probado y se expone por el Juzgador de instancia, es también cierto, que desde el año 2009 en que tal situación quedó estabilizada, sus esfuerzos en la búsqueda de formación académica han sido negativos. Consta acreditado, como así se expone por el Juzgador de instancia, que tras distintos cursos de cocina, jornadas gastronómicas de muy escaso período temporal de formación, anteriores al año 2009, Jaime siguió a partir de entonces, cursos de formación profesional en la rama de joyería con resultado negativo, no justificado tal fracaso, por las dolencias o patologías que presenta.

Es por ello que el Juzgador de instancia, no acuerda directamente la extinción de la pensión alimenticia que percibe, sino que decide prorrogar y mantener tal prestación alimenticia durante un año más. Esta limitación temporal con respecto a los alimentos, sirve de estímulo y motivación al alimentista, como dice la Sentencia de 3 de marzo de 2010 de la Audiencia Provincial de Soria , para conseguir un estatus económico independiente, condicionándose, en caso contrario, el mantenimiento de los alimentos a la acreditación por su beneficiario de un óptimo rendimiento en el logro de esa independencia y autonomía económica.

TERCERO.- Téngase en cuenta al respecto, como reiteradamente se afirma por las Audiencias Provinciales, así en la Sentencia de 18 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Málaga y en la de 9 de diciembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Asturias, que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice en la última de las sentencias citadas, que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº. 93 del Código Civil .

Este Tribunal de la Audiencia Provincial de Murcia, también se ha pronunciado en tal sentido, manifestando en sus sentencias de 4 de marzo y 8 de julio de 2010 que en el artículo 152.5 del Código Civil se establece que cesará la obligación de dar alimentos: " Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa ".

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: " los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ".

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en Sentencia de 19-2-2008 , declara: " el artículo 93 párrafo 2º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que "no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable" .

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso, por cuanto no existe error alguno en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, máxime cuando las alegaciones vertidas por la parte recurrente, basadas en la infracción del artº. 152 del Código Civil por entender que los dos hijos se encuentran en período de formación, o en que lo que se pretende es repercutir sólo sobre la madre la carga del sostenimiento de los hijos, carecen de una adecuada fundamentación, no alcanzando a neutralizar y ni siquiera limitar en su eficacia, el acertado juicio valorativo de la prueba contenido en la sentencia apelada.

Procede, por ello, su confirmación.

CUARTO.- Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez en representación de Dña. Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 916/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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