Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 99/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 70/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 70/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

(Ponente)

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 30 de marzo de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 99/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 36/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandado, D. Constancio , r epresentado por el Procurador D JUAN TORRES DELGADO y asistido por el Letrado D. PABLO JESÚS IBÁÑEZ OLCOZ ; parte apelada, la demandante , 'PROMOCIONES CISA NAVARRA, S.A. ', representada por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PERCAZ ARRAYAGO .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de octubre de 2010 , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia , en autos de Juicio Ordinario nº 36/2010 , con el siguiente Fallo:

'Que estimando la demandada interpuesta por PROMOCIONES CISA NAVARRA SA , representado por el Procurador DJOSE JAVIER URIZ OTANO contra D. Constancio representado por el Procurador JUAN TORRES DELGADO y defendido por el Letrado D. PABLO JESUS IBAÑEZ OLCOZ , sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 299.829,72 euros mas los intereses legales desde el 3 de noviembre de 2009 y hasta su completo pago con condena a las costas'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Constancio .

CUARTO.-La parte apelada, 'PROMOCIONES CISA NAVARRA, S.A. ', evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 99/2011 , habiéndose señalado el día 28 de marzo de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por 'PROMOCIONES CISA NAVARRA, S.A.' frente a D. Constancio , con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos, ejercitando una acción de cumplimiento de contrato, y por la que se solicita se condene al demandado al pago a la actora de la cantidad de 299.723 euros, más 106,72 euros, en concepto de pago pendiente de las reformas solicitadas por el demandado, más los intereses legales desde el día 3 de noviembre de 2009 y el abono de las costas judiciales.

Personado en autos el demandado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz/Agoitz, en Procedimiento Ordinario nº 36/2010, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 con el siguiente fallo:

'Que estimando la demandada interpuesta por PROMOCIONES CISA NAVARRA SA , representado por el Procurador DJOSE JAVIER URIZ OTANO contra D. Constancio representado por el Procurador JUAN TORRES DELGADO y defendido por el Letrado D. PABLO JESUS IBAÑEZ OLCOZ , sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 299.829,72 euros mas los intereses legales desde el 3 de noviembre de 2009 y hasta su completo pago con condena a las costas'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO, en nombre y representación de D. Constancio , con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelada.

TERCERO.-Como ya hemos señalado la presente litis se inicia en virtud de la demanda formulada por la mercantil 'PROMOCIONES CISA NAVARRA, S.A.', ejercitando una acción de cumplimiento contractual, al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil y ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra, con base en el contrato de compraventa de vivienda libre, de fecha 27 de abril de 2007 y de garaje no vinculado, de igual fecha, aportados como documentos nº 1 y nº 2 de la demanda, y sobre la base de que tratándose de un contrato sinalagmático, y habiendo sido entregada la cosa objeto del contrato, singularmente la vivienda y el garaje no vinculado, corresponde al comprador cumplir con su obligación, que es la del pago del precio estipulado.

La realidad del contrato, su perfección y en definitiva que por la parte actora-vendedora se cumplió con la parte obligacional derivada de los citados contratos, no se discute por la parte demandada, al igual que no ha hecho satisfacción del precio estipulado, alegando la imposibilidad de hacer frente a dicho pago, como consecuencia de no poder, a su vez, acceder al crédito hipotecario para efectuar los pagos pendientes, subrogándose en la hipoteca que grava la vivienda y el garaje.

En definitiva por la parte demandada se alega, que no ha existido una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, o bien estar ante un hecho obstativo, que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento, con apoyo en el art. 1124 del CC , en cuanto regula las obligaciones recíprocas, apoyándose igualmente en lo dispuesto en el art. 1156 del CC , sobre la imposibilidad sobrevenida, al igual que lo dispuesto en las leyes 494 y 493 del Fuero Nuevo de Navarra, para justificar la imposibilidad de hacer frente a su obligación y en definitiva fundamentar su pretensión de que se desestime la demanda.

El examen de la prueba practicada, y singularmente de los contratos que sirven de base al ejercicio de la acción por la parte actora, y las alegaciones sobre imposibilidad sobrevenida de hacer frente al cumplimiento de la obligación derivada respecto del comprador, son analizadas correctamente, a juicio de la Sala, por la juzgadora de instancia, y en tal sentido acogemos y damos por reproducida toda su fundamentación como base para desestimar, en esta segunda instancia, la pretensión que se articula mediante el recurso de apelación. En definitiva entendemos, compartiendo la valoración y criterio de la juzgadora de instancia, que no estamos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida, y sí de incumplimiento contractual, ciertamente porque el demandado-apelante no ha podido obtener la financiación necesaria para poder hacer frente al pago de la vivienda y garaje adquiridos.

No es objeto de cuestión que estamos ante un contrato de compraventa, con el objeto ya señalado, perfeccionado y que produce sus efectos, y que por su propio objeto y naturaleza no estamos ante un supuesto de imposibilidad objetiva de cumplimiento o que se haya producido la desaparición del objeto del contrato y que devenga éste, en consecuencia, imposible de cumplir.

En otro orden de cosas hemos de señalar, en cuanto a la aplicación de la ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra, y concordantes arts. 1281 y siguientes del CC , sobre la interpretación de los contratos, no suponen obstáculo alguno a la confirmación de la sentencia de instancia, por cuanto que el examen de los contratos ya señalados, incluido el anexo que aporta la parte demandada, y que complementa e integra los citados contratos de compraventa, no plantean ningún problema de interpretación, siendo sus términos claros y precisos, y así los examina correctamente la juzgadora de instancia, y a lo que después haremos referencia.

Por otra parte entendemos, que no es aplicable el art. 1156 del CC , por cuanto que la obligación sinalagmática, que compete al ahora apelante, como comprador, de satisfacer el precio, sigue vigente y viva, puesto que no ha sido extinguida por ninguna de las formas o modos que contempla el citado art. 1156 del CC .

En cuanto a la ley 493 del Fuero Nuevo de Navarra, que señala que se extinguen las obligaciones al hacerse imposible su cumplimiento por causa extraña al deudor y sin su culpa, entendemos que no es de aplicación a la causa presente, y ello por las siguientes razones:

La parte apelante-demandada alega como causa, por la cual no le ha sido posible satisfacer el precio pactado, el hecho de no haber podido subrogarse en el préstamo hipotecario que grava la vivienda y el garaje no vinculado, como consecuencia de que la entidad financiera prestamista le exigió la presentación de avales, para garantizar la devolución del préstamo que gravaba su vivienda y el garaje.

Dicha circunstancia, referida a la existencia de un préstamo hipotecario que grava, en la parte correspondiente, la vivienda y el garaje adquiridos, se expresa y se indica claramente en los contratos suscritos, y en el anexo que aporta la parte demandada, de manera que no podía ser desconocedor de la existencia de dicha carga financiera y que en definitiva integraba la parte principal del precio de la compraventa.

El examen de los contratos permite ver, que el pago del precio tanto de la vivienda como del garaje no venía condicionado a que se hiciera, pagando la parte del precio fijada en el pacto 4.2, por importe de 20.223 euros, más necesariamente la subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por la mercantil actora con el Banco prestamista, de manera que sólo fuera esa la manera de hacer efectivo el precio de compraventa.

Y así resulta claramente del citado pacto 4.2, en lo relativo al pago de la cantidad de 272.000 euros, por lo que respecta a la vivienda, en la que expresamente se establece: 'que el Comprador pagará al Vendedor -en referencia a los 272.000 euros-, igualmente, a la firma de la escritura pública de compraventa y consiguiente entrega de la finca, pudiendo optar por subrogarse en el préstamo hipotecario que grava la vivienda y sus anejos inseparables, que ha sido concertado con Caja Rural de Navarra y cuyas condiciones esenciales constan en el extracto reseñado en el apartado de cargas del epígrafe 2.1 MANIFIESTAN, o bien mediante la entrega de cheque bancario o por transferencia a la cuenta bancaria que al efecto designe el Vendedor.'

En los párrafos siguientes se analiza la posibilidad de que el comprador opte por subrogarse, y establecen las condiciones al respecto, de lo que se desprende, que la posibilidad de subrogarse no es más que una opción, que se concede al comprador como facilidad para acceder a la vivienda.

Así las cosas, la valoración e interpretación que hace la juzgadora de instancia es correcta, dado que la opción de financiarse mediante la subrogación no le venía impuesta al comprador, pudiendo optar por otras soluciones.

Así el comprador tenía conocimiento previo de la existencia de la carga hipotecaria, de sus condiciones financieras, y pudo y debió, probablemente lo hizo, consultar con la entidad prestamista, para analizar la posibilidad de subrogarse, y si dicha entidad prestamista, tercero ajeno al contrato de compraventa, aceptaba dicha subrogación, y como vemos no lo fue en los mismos términos que tenía contratado con la mercantil actora, sino que respecto del demandado le solicitó una garantía añadida, como es la de presentación de avalistas, que garantizaran la devolución del préstamo hipotecario.

Atendido lo anterior la posibilidad que se contempla en el anexo nº 1 al contrato de compraventa, de estas precondiciones financieras del préstamo hipotecario, y que establece: 'previo acuerdo alcanzado entre Caja Rural de Navarra y los compradores-subrogatarios, se podrán novar las condiciones expresadas, adaptándolas al mercado hipotecario vigente en el momento de otorgamiento de la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario.' Dicha cláusula que permite la novación, por una parte no puede imponérsele al vendedor, dado que dicha cláusula va dirigida a los compradores subrogatarios, y por otra parte dicha posibilidad de novación se produce en un momento temporal posterior al momento en que se pacta el precio de la vivienda, puesto que la posibilidad de novación, mediante acuerdo entre la entidad financiera prestamista y los compradores subrogatarios, sólo producirá sus efectos en un momento posterior a la perfección del contrato de compraventa, precisamente cuando ya el comprador adquiera la condición de subrogatorio, porque efectivamente haya ejercitado la opción de subrogarse y lógicamente haya sido aceptada por la entidad financiera prestamista.

En consecuencia no se ha producido una alteración de las condiciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en la parte correspondiente a la carga que pesa sobre la vivienda y el garaje, de forma unilateral y sorpresiva para el comprador y ahora apelante, puesto que no ha llegado a producirse una subrogación y en consecuencia no ha habido momento para que la Caja Rural de Navarra y el comprador y el subrogatario, ya en dicha condición, hubieran podido negociar una posterior novación de las condiciones, sino que la posibilidad de subrogarse, como una de las opciones para hacer frente al pago de la parte principal del precio de la vivienda, no fue aceptada o mejor dicho fue condicionada por el Banco prestamista, a que presentara mayores garantías, mediante la presentación de avales.

En consecuencia no nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida e impuesta al comprador, que imposibilite el cumplimiento de su obligación, sino simplemente que no ha podido hacer frente al pago del precio, o al menos a la parte fundamental del pago del precio, al no haber tenido la correspondiente financiación, que podía haberla obtenido con la fórmula opcional de subrogarse en el concreto préstamo con garantía hipotecaria, o haber solicitado a otra entidad financiera un préstamo en mejores condiciones, o haber obtenido el dinero por otras fuentes diversas y que no necesariamente consistieran en la subrogación, que como opción se preveía en el contrato de compraventa.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO , en nombre y representación de D. Constancio , frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 , dictada por la Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz , en autos de Juicio Ordinario nº 36/2010 , debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el Rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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