Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1018/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 42173370012012100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00070/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1018/2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Burgo de Osma (Soria)
Procedimiento de origen: J.Verbal Nº 42/2012
SENTENCIA CIVIL Nº 70/2012
En Soria, a cuatro de junio de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 42/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:
Como apelante y demandado GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Sra. GEMMA MATA GALLARDO, y asistido por la Letrado Sra. ESTRELLA INES RECIO.
Y como apelado y demandante Carlos Antonio representado por la Procuradora Sra. MONTSERRAT JIMENEZ SANZ y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO MATEO SORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha de 3 de febrero del 2012 se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, por parte de la Procuradora Sra. Monserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra Generali SA, en procedimiento verbal de reclamación de cantidad, siendo objeto de admisión a trámite por decreto del Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma de fecha de 21 de marzo del 2012, convocando a las partes a la celebración del correspondiente juicio verbal.
SEGUNDO .- En dicha fecha tuvo lugar el acto de juicio, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO .- En fecha de 27 de marzo del 2012 se dictó sentencia en el juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma , cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Carlos Antonio sobre reclamación de cantidad líquida, frente a la Cía Generali de Seguros SA, a través de su representación procesal, debo declarar y declaro, haber lugar a la misma, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.017,75 euros en concepto de indemnización, más el interés legal del artículo 20 de la LCS , desde la fecha de la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total abono, así como al pago de las costas procesales".
CUARTO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la entidad demandada en fecha de 20 de abril del 2012, siendo objeto de oposición por la parte actora en fecha de 24 de mayo del 2012, y siendo remitida la causa a esta Audiencia para su resolución. Procediéndose a designar Magistrado Unipersonal que ha de resolver el recurso por resolución de fecha de 31 de mayo del 2012, quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de distintos motivos de Apelación.
En primer lugar, considera que ha existido una falta de cobertura, porque las ovejas del actor no causaron un daño directo a terceros, sino que la pérdida de la cosecha fue debida a causas climatológicas.
Debemos partir de un dato ineludible. Si el actor pagó una serie de cantidades, debemos entender que dichas cantidades eran debidas y que dicha circunstancia era aceptada por su parte. Porque en caso contrario, nadie procede a pagar una cantidad a riesgo -como ha sucedido en el presente caso- que la entidad aseguradora, que cubre el riesgo. posteriormente no asuma el pago de la cantidad anticipada. De tal manera que si el actor abonó la cantidad anticipadamente fue precisamente porque entendió que efectivamente dichos daños deberían ser abonados por el mismo. Cosa que así hizo.
Consta en los autos (folios 15 y ss), la existencia de un procedimiento de juicio verbal entablado por la Procuradora Doña. María Rosario , en nombre y representación de D. Eugenio y D. Jaime , contra la parte actora, en reclamación de la cantidad de 1.535 euros, por "responsabilidad civil", señalando que los demandantes eran agricultores de profesión, cultivadores de distintas fincas rústicas, y dueños de cultivos de cebada. Y que sufrieron daños por la acción de las ovejas de D. Carlos Antonio , en fechas de finales de julio de 2009. Comiéndose totalmente las muestras que habían sido dejadas para que los peritos de su compañía aseguradora -agroseguro- comprobasen los cultivos.
Existiendo en dicho procedimiento informe pericial de fecha de 25 de noviembre del 2009, donde se determinaba que efectivamente las ovejas de D. Carlos Antonio se habían comido unas muestras de cebada, valorando los desperfectos originados en 1.535 euros, que eran, en definitiva, los que se reclamaban en dicho procedimiento verbal.
Evidentemente ante la contundencia de las pruebas, y la asunción de dicha responsabilidad por parte de D. Carlos Antonio , procedió a reconocer los hechos dando lugar a una satisfacción extraprocesal de las demandas de los propietarios afectados, y que originó el archivo del procedimiento (juicio verbal 242/2010), por decreto de fecha de 22 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma. Sin que en dicho decreto se determinara la imposición de costas.
Es claro que si los daños en las muestras de cebada no se hubieran producido, y no se hubieran originado por las ovejas del actor, éste no habría procedido al pago de la cantidad que le era reclamada en dicho juicio verbal 242/2010. Si lo hizo, lógicamente, era porque los hechos que le eran reclamados y la cuantía concreta adeudada, se correspondían con la realidad.
No es cierta la aseveración realizada por la recurrente y que determinó la exclusión de la cobertura del riesgo, en el sentido que "los daños en la cosecha fueran debidas a inclemencias climatológicas", habiendo existido contaminación en las muestras por el ganado ovino del actor, sino que los daños en la cosecha, y que ahora se reclaman, fueron debidos exclusivamente a que el ganado del actor se comió las muestras de cebada de los propietarios, originando la obligación, por parte del demandante, de abonar a estos últimos la cantidad de 1.535 euros. Y quedando cubierta la responsabilidad civil en la póliza, es exigible que esta cantidad resulte satisfecha por la compañía aseguradora.
No tupiendo aplicar la exclusión "m" de la responsabilidad civil que consta en el libreto de condiciones generales, como pretendió la compañía recurrente.
SEGUNDO .- Como siguiente motivo de Apelación se viene a entender que las cantidades reclamadas en concepto de gastos procesales, no se corresponden con la realidad. Puesto que no hubo costas. Y, por tanto, si no hubo costas nada puede reclamar a la compañía aseguradora por dicho motivo la parte actora. Máxime cuando el decreto que puso fin al proceso verbal 242/2010, fijó que no existían costas, al haber existido satisfacción extraprocesal, que motivó el archivo del proceso.
Dentro del concepto "riesgo séptimo" de defensa jurídica, incluido en el condicionado general de la póliza, y dentro del concepto gastos jurídicos, la póliza cubriría los siguientes gastos:
a). Tasas, derechos y costas judiciales.
b). Honorarios y gastos de letrado.
c). Honorarios y gastos de peritos. Además de los gastos notariales, y actas y demás requerimientos y actos necesarios para la defensa del asegurado.
d). Los honorarios de dictámenes técnicos-actuariales.
Fijándose a continuación una serie de exclusiones entre las cuales no figura los gastos originados como consecuencia de la tramitación del proceso verbal 242/2010.
Figura en autos, en dicho proceso, la existencia de una minuta de honorarios girada al actor por el letrado Sr. Jesús María , por importe de 177 euros. De la letrada Sra. Flor , por importe de 313,81 euros. De informe pericial de Agropericial Ambrona, SL, por importe de 448,40 euros (factura 13/2010). Otra cantidad de Agropericial Ambrona por importe de 424,80 euros (factura 12/2010).Y de la Procuradora Sra. María Rosario por importe de 112,72 euros. Habiendo abonado al letrado Don. Jesús María , el importe de 3.017,75 euros. Que se corresponden con todas las cantidades anteriormente citadas, que junto con la cantidad debida en juicio verbal de 1535, hacían un total de 3.011,73 euros, más gastos de comisión 6,02 euros, un total de 3.017,75 euros que es lo que se reclama en este procedimiento.
Es decir, aparecen perfectamente justificados los gastos que se reclaman por el actor. Y todos ellos aparecen derivados de su intervención procesal como demandado en juicio verbal 242/2010 seguido ante el juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma. Obviamente si la entidad demandada hubiera asistido técnica y profesionalmente al demandante, este no tendría necesidad de haber acudido a un letrado, y no tendría necesidad de abonar los correspondientes honorarios de letrado y procurador. Amén de la procedencia de abonar los gastos derivados de los informes periciales.
Todos estos gastos son contemplados como objeto de cobertura por la póliza, en sus condiciones generales, como antes hemos expuesto. Cuanto que no existe limitación en el condicionado general de la póliza a que los gastos a satisfacer por la entidad aseguradora fueran exclusivamente las "costas" a las que hubiera sido condenado el asegurado. O tampoco consta una determinación cuantitativa del límite a abonar en concepto de gastos procesales, haciéndolo depender de la cuantía del proceso. Por lo que todas las alegaciones realizadas por la entidad recurrente al respecto, carecen de base jurídica alguna, como la impugnación de 6,02 euros, cuanto que dichos gastos aparecen justificados en la comisión bancaria que hubo de abonar la parte actora para satisfacer los gastos procesales que le correspondían (folio 109).
Debemos recordar que el artículo 76 de la ley de contratos de seguros en la redacción de la ley 21/90 , señala que "por el seguro de defensa jurídica, el asegurador, se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pudiera incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un proceso judicial, y a prestarle los servicios de asistencia derivados de la cobertura del seguro". Y esta redacción viene configurada por la transposición de la Directiva 87/344/CEE de 24 de junio, que señala en su artículo 2.1 que la presente directiva se aplicaría al aseguro de defensa jurídica. Y que dicho seguro tiene como objeto, mediante el pago de una prima, el compromiso de hacerse cargo de gastos de procedimiento judicial y de proporcionar otros servicios derivados de la cobertura del seguro, con vistas a recuperar el daño sufrido pro el asegurado, de forma amistosa, o en un procedimiento civil o penal.
En definitiva, tanto si se contrata como seguro independiente de defensa jurídica o como una cobertura más de un seguro de responsabilidad civil, es lo cierto que la defensa jurídica debería de cubrir dichos gastos en la forma pactada en la póliza.
Siendo así, y de acuerdo con la Directiva citada, y de las cláusulas generales del contrato, es claro que el letrado -y procurador- libremente designados por el asegurado, en un procedimiento civil formulado en su contra, no solo deberán de ver abonadas sus minutas a cargo de la compañía aseguradora, dentro de los límites de cobertura de la póliza, en los supuestos en que el asegurado sea condenado en "costas", sino también, cuando el proceso finalice por acuerdo o transacción aprobada judicialmente. Dado que el letrado busca los intereses de su propio cliente, esto es el asegurado, y lógicamente su práctica profesional no puede verse condicionada por la voluntad de la compañía aseguradora.
Lo que se quiere dar a entender por aplicación de la Directiva, es que la compañía aseguradora de la defensa jurídica o bien ha de prever en el contrato que su asegurado pueda designar los profesionales exclusivos de la confianza de la compañía, o bien, que facilite ella misma la defensa letrada de su asegurado. Puesto que si no previene una circunstancia o la contraria, y permite al asegurado la elección de letrado de su voluntad, es claro, que deberá abonar las minutas de honorarios que le corresponden, por la defensa que hizo en juicio del asegurado mismo.
Y en este último caso, deberá abonar las minutas por la asistencia prestada a su asegurado, tanto si hay condena en costas en el seno del proceso, como si no, porque ha habido un acuerdo transaccional que evita la continuación del proceso. De entender lo contrario llegaríamos a una solución absurda. Esto es, existe acuerdo transaccional evitando la continuación del proceso, lo que implicaría, de haber seguido el proceso, unos mayores gastos, y que estos gastos lógicamente deberían haber sido abonados por la aseguradora. De tal manera que al tratar de evitar mayores gastos a la aseguradora, esta en contraprestación, se niega a abonar los ya acreditados.
En definitiva, esta actuación procesal de la compañía aseguradora iría en contra de sus propios intereses, por cuanto una resolución de transacción siempre resultaría menos gravosa que la continuación de un proceso, y la finalización del mismo en sentencia judicial, con imposición de costas. Circunstancias que, repetimos, siempre serían más cuantiosas que los gastos originados en procedimiento civil finalizado con transacción.
En cualquier caso, el condicionado general de la póliza, en el apartado de defensa jurídica dispone el derecho a ser resarcido el asegurado, de las costas, honorarios de letrado y procurador, gastos de informes periciales y demás gastos procesales. De tal manera que si la única cobertura de la póliza fuera el abono de "costas", así lo habría establecido, no existiendo razón alguna para que además de las costas, se disponga el abono de otros gastos. Si así se estableció se debe a la voluntad -plasmada por escrito entre ambas partes contratantes- que no solo las costas sean abonadas, sino el resto de los gastos procesales originados al asegurado como consecuencia de su intervención, en calidad de demandado, en procedimiento verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, 242/2010 .
Siendo dicha cantidad perfectamente determinada y acreditada a través de la prueba documental obrante en la causa. Cantidad íntegra a la que tiene derecho a ser resarcido el actor.
En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, al no haber más motivos de oposición a su contenido, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO .- En materia de costas, resulta de aplicación el contenido del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , esto es, las costas habrán de ser impuestas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En el caso de las originadas en esta alzada, habrá de ser impuestas las mismas a la parte apelante. Lo mismo que le fueron impuestas a la entidad demandada-recurrente, las costas de la primera Instancia.
Del mismo modo, y en cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, habiéndose desestimado íntegramente el recurso de Apelación, habrá de darse a dicha cantidad el destino legal que proceda, decretándose su pérdida. Conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de CÍA DE SEGUROS GENERALI, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma de fecha de 26 de marzo del 2012 , en autos de juicio verbal número 42/2012, seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debo de confirmar y confirmo en su integridad la resolución recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.
Así por esta mi Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

