Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 36/2012 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00070/2012
SENTENCIA Nº 70/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En Zaragoza, a siete de Febrero de dos mil doce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 36/2012, en los que aparece como parte apelante-demandados, MOSLOCI S.L., GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por el Letrado D. JESUS BURETA PAMPLONA; y como parte apelada-demandante, María Purificación , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 91/c-2011, INSTADO POR LA Procuradora Sra. Pedraja, en nombre y representación de Dª María Purificación , contra MOSLOCI, S.L. y contra SEGUROS VITALICIO, representados por el Procurador Sr. Gallego Corduras, debo condenar y condeno a dichas demandadas a que, solidariamente, paguen a la actora la cantidad de 33.360,46 euros en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma que, respecto de la aseguradora codemandada condenada será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , condenando a dichas demandadas al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 31 de enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 resume la Jurisprudencia que ha sido dictada en esta materia de caídas en establecimientos públicos, que por su relación al asunto presente, ha de merecer una destacada cita: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
SEGUNDO.- Ciertamente, la Jurisprudencia ha venido evolucionando, con una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, si bien la Sala Primera del Alto Tribunal ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo. Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial, no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal en su sentencia de 27 de octubre de 1990 que "Es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad"; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
TERCERO.- Existe una innegable obligación del empresario de poner en conocimiento de los consumidores y usuarios por medios apropiados los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible, y esta obligación se ha de efectuar por "los medios apropiados", por lo que deberá estarse al caso concreto sin admitir abstracción o generalización alguna, y deberá comprender ya no sólo los riesgos derivados de una utilización normal de la cosa o servicio sino incluso aquellos otros implícitos en una utilización previsible o sólo meramente posible. En concreto, el artículo 12 de la vigente Ley de Consumidores y usuarios dispone : "I nformación a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1. Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación".
CUARTO.- Ya en las características del caso enjuiciado, no se describe bien en la demanda el peligro que pudiera entrañar la alfombra en cuestión. Se refiere el expositivo segundo de la demanda que "la actora tropezó con la alfombra, que se encontraba colocada en forma defectuosa, con pliegues y ondulaciones que suponían un peligro evidente para los que entraban", única descripción del riesgo que se contiene en el juicio por la que se debe explicar la negligencia imputada al centro comercial demandado. Se dice que la demandante tropezó con la alfombra, pero no se explica que la señalada alfombra pudiera constituir un obstáculo a la circulación de personas, si sobresalía indebidamente de la superficie del suelo o de otro modo, ni por tanto la causa de que pudiera ocasionar un tropezón. Se sigue diciendo que se encontraba defectuosamente colocada, pero tampoco se argumenta en que pudiera consistir este defecto, y su posible influencia causal en la posterior caída. Se hace referencia a continuación sobre que la señalada alfombra presentaba pliegues y ondulaciones, términos que parecen contradictorios entre si, pues el pliegue parece que hace referencia a rigideces mientras que la ondulación alude más bien a cambios suaves de nivel, y a todas luces insuficientes para justificar una trabazón del pié. Se termina señalando que todo ello constituía un peligro evidente para los que entraban, pero el riesgo concreto sigue sin justificarse ni cual sea su incidencia en la motivación de la caída, ni se da razón del por qué no se han producido otras muchas al ser lugar de afluencia continúa de personas. No se han puesto en duda las condiciones lumínicas del establecimiento, por lo que señalada alfombra resultaba normalmente visible. Además - expositivo segundo del escrito de contestación-- tiene una suela de caucho, que es elemento antideslizante, que ha de prestar una cierta rigidez al objeto en oposición a la existencia denunciada de pliegues u ondulaciones, y es inspeccionada y limpiada periódicamente por una empresa especializada. La demandante, por otro lado, es clienta habitual de la tienda, por lo que debe conocer su mobiliario. La testigo Sra. Leticia relata que cuando entró en el establecimiento ya vió a la actora en el suelo, pero tuvo tiempo de prestar atención a los defectos que presentaba la tan repetida alfombra. La causa de la caída debe tener otras explicaciones, como la cierta edad de quien resultó lesionada o demás circunstancias personales de la misma como por ejemplo la secuela padecida por haber sufrido recientemente una prótesis de rodilla. Bien está afirmar el carácter tuitivo del Derecho frente a quienes por su negligencia, aun cuando sea leve, provocan accidentes en personas que de otro modo no los hubieran padecido, pero no se puede objetivizar el riesgo exigiendo la responsabilidad prescindiendo del concepto de culpabilidad, pues ello supondría contrariar la Jurisprudencia dictada al efecto.
QUINTO.- La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, de 15 de febrero de 2010, recurso 59/2009 , responsabiliza por caída en una alfombra, pero se acredita en las actuaciones que aquella se encontrara en mal estado. El Auto del mismo Tribunal, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2006, recurso 153/2006 , dice que existió anormalidad en las instalaciones del Hospital por parte de la Administración en la colocación de una alfombra sin los anclajes o sujeciones apropiados para evitar que con el paso de transeúntes, se deformara con rugosidades o se levantara parcialmente, constituyendo un obstáculo cuando menos imprevisto. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 28 de noviembre de 2003. recurso 435/2003 , examinando un caso en que "La alfombra colocada en las inmediaciones del establecimiento Soler en la c/ Santiago de esta ciudad estaba arrugada o doblada en el momento de su tropezón con los pliegues formados en el borde de dicha alfombra", absuelve por ignorarse el estado en que se encontrara la citada alfombra. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 6 de marzo de 2008, recurso 106/2008 , examina el caso del tropiezo con alfombra extendida en la vía pública y afirma la relación de causalidad física entre las lesiones y la colocación de la alfombra, pues se trata de una conducta reprochable e imputable al propietario de la tienda por la colocación en la vía publica de un objeto que no es normal y cotidiano. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de 23 de septiembre de 2010, recurso 6244/2010 , en un juicio por daños en caída al entrar en una discoteca y tropezar con una alfombra, absuelve al demandado por no acreditarse que la alfombra por su extensión, calidad, materiales y lugar en el que se hallaba constituyera un riesgo para el paso de las personas que accedían a la discoteca. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 16 de abril de 2002, recurso 428/2001 , sobre una caída en una vivienda en la que la demandante se encontraba de visita, debido a que al pisar una alfombra, se resbaló sobre el suelo mojado y cayó, argumenta que no se puede colegir que la causa de la caída se encuentre en una actuación negligente de la propietaria de la vivienda, que se limitó a la realización de las labores de limpieza ordinaria, sin que existiese evento alguno extraordinario (exceso de enjabonado o de agua) que justificara una situación de riesgo extrema. Etc.
SEXTO.- Por todos estos razonamientos, al no haberse probado la culpabilidad de la parte demandada en la causación de las lesiones producidas al caer sobre una alfombra existente en la entrada de su establecimiento, al tratarse de un riesgo normal o razonablemente previsible para la víctima, se debe revocar la Sentencia del Juzgado, desestimando así la demanda interpuesta. Lo que determina que las costas de la primera instancia se impongan a la actora, sin costas del recurso, por imperativo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Coiduras, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiocho de septiembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos íntegramente, y así desestimamos la demanda entablada por doña María Purificación contra las entidades mercantiles "MOSLOCI, S. L. y "GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", absolviendo a éstas de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia, sin costas de la alzada.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

