Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 677/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00070/2013
Rollo núm.:677/2012
S E N T E N C I A Nº
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 20 de febrero de 2013
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 208/2011 , Rollo de Sala número 677/2012,entre partes, de una como demandada-apelante la entidad OBRES VINENT JUANICO, S.L., representada por el procurador D. Miguel Arbona Serra y dirigido por el letrado D. Andreu Avel·lí Casasnovas Coll, de otra, como demandante- apelada la entidad ELECTRICIDAD TOLO TORRES, S.L.U., representada por la procuradora Dª. Maribel Juan Danús y dirigida por el letrado D. Luis Serena Núñez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ELECTRICIDAD TOLO TORRES, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Squella Duque de Estrada y asistida del Letrado don Lluís Serena Núñez, contra OBRES VINENT JUANICO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Pérez Genovard y asistida del Letrado don Avel·lí Casasnovas Coll, condenándola a pagar 10.847 euros (DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS), así como los intereses legales correspondientes y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el día de la presente resolución'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 12 de febrero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La entidad ELECTRICIDAD TOLO TORRES, S.L.U., dedicada a la instalación y venta de material eléctrico, interpuso una demanda contra la entidad OBRES VINENT JUANICO, S.L., en la que afirmaba haber ejecutado, por encargo de la demandada diversos trabajos de instalación eléctrica, reclamando por ellos la suma de 15.079'43 euros.
La parte demandada se opuso a la demanda negando haber realizado los encargos a los que se corresponden las facturas acompañadas como documentos nº 3 y 4 de la demanda.
Alega también pluspetición, por cuanto los precios aplicados a los materiales no se corresponden con los costes reales, conforme se desprende de la factura acompañada como documento nº 5.
Por último y en relación a la factura acompañada como documento nº 2 se niega el importe de la partida 'según presupuesto', que no se aporta.
La sentencia de instancia considera acreditada la realización de los trabajos reflejados en las facturas 1 y 2.
Desestima la alegación de pluspetición, por cuanto considera que lo facturado incluye el beneficio industrial del empresario.
Sobre la factura aportada como documento nº 2, desestima la alegación acerca de la falta de presupuesto, por cuanto no resulta admisible que alguien realice unos trabajos sin que previamente le hayan sido encargados.
Interpone recurso de apelación la parte demandada con base a las siguientes alegaciones:
- No puede considerarse que el incremento de la factura sea el beneficio industrial, pues el mismo se corresponde con un incremento en los trabajos realizados por la industria ejercida por el industrial y de la lectura de las facturas no aparece ese concepto, siendo la pluspetición alegada sobre los materiales aportados, cuyo precio se ha incrementado en un 20%, sin que aparezca el acuerdo de incrementar un 20% los materiales a suministrar.
- En relación a la factura documento nº 2, insiste la parte apelante que en la partida de trabajos y materiales según presupuesto, debía haberse acreditado la existencia de presupuesto escrito, que no se ha aportado, de ahí que se alegue la pluspetición por importe de 1.033'22 euros.
SEGUNDO.-Tal y como expresa la parte actora, los precios que se reflejan en las facturas que son objeto de reclamación son los que figuran en las facturas de compra a la entidad mayorista ENERGEMA ME NO RCA, S.A., que se acompañan como documento nº 5, sin aplicar el descuento que ese mayorista le hace. De esta manera, este incremento de precio constituye su ganancia en la venta de los materiales, siendo una entidad que se dedica a la instalación y venta de materiales eléctricos.
Contrariamente a lo que señala la parte apelante, no se factura sólo la realización de los trabajos, sino también el suministro de los materiales que se relacionan en las facturas y, tal y como se explica, la diferencia entre el precio abonado al mayorista, con el descuento que se le aplica, y el que figura en la factura, constituye el beneficio que se obtiene por dicha venta. No se ha acreditado, por otra parte, que los precios aplicados no se correspondan a los de mercado y que resulten excesivos, por lo que procede la desestimación del motivo de apelación.
TERCERO.- En relación a la factura documento nº 2, se solicita la exclusión de la suma de 1.033'22 euros, que se atribuye a un presupuesto que no se acompaña.
Si embargo, no ha sido puesta en duda la ejecución de los trabajos correspondientes en Ses Parrai, habiendo manifestado en legal representante de la demandada que ha cobrado los trabajos incluidos en el presupuesto. Se ha reconocido la ejecución de los trabajos y su abono por parte del promotor conociendo, por tanto, su extensión y precio, sin que haya realizado impugnación concreta alguna en relación al valor de los trabajos realizados conforme a ese presupuesto que se reconoce pagado.
No habiéndose discutido la realidad de los trabajos no puede negarse al actor su derecho a percibir el precio, cuando no puede la parte desconocer si se ajusta o no a lo presupuestado pues, tal y como se ha señalado, el propio representante legal de la entidad demandada ha reconocido haber cobrado la partida correspondiente al presupuesto del promotor.
Procede, como consecuencia de lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad OBRES VINENT JUANICO, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
