Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 157/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100081

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00070/2013

ROLLO NÙM. 157/2012

ORDINARIO: 1362/2010

JUZGADO: PONFERRADA 8

S E N T E N C I A Nº 70/2013

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

DON AGUSTIN PRIETO MORERA. MAGISTRADO

DOÑA SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.-MAGISTRADA ADSCRITA.

En León, a Once de Febrero de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001362/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2012, en los que aparece como parte apelante, Luis Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Macías Amigo, asistido por el Letrado D. SILVIA VALCARCEL LIBERAL, y como parte apelada, Amador , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JOSEFA JULIA BARRIO MATO, asistido por el Letrado D. MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, sobre , siendo Ponente el Istmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 21/11/2012 , en el procedimiento Ordinario núm. 1362/2010, cuya parte dispositiva dispone: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Barrio en representación de D. Amador , contra D. Luis Francisco , condenando a este último a abonar al actor la cantidad de 16.051,88 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; así como al pago de las costas causadas.

Desestimo la demanda reconvencional deducida por la procuradora Sra.Macías en representación de D. Luis Francisco , contra D. Amador , absolviendo a este último de las pretensiones deducidas en su contra; con la expresa condena en costas del reconvincente.'

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 12/12/2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La parte demandada impugna la sentencia alegando que ha incurrido en error en la valoración de la prueba deteniéndose en ciertas partidas de material que la sentencia acoge y que afirma fueron abonados por el demandado- reconviniente, solicitando deben excluirse del importe total acogido en la sentencia. Según lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Tribunal de apelación se pronunciará exclusivamente sobre aquellos puntos y cuestiones planteados en el recurso, pasando, por tanto, por conformes con el resto.

No ofrece duda que la relación jurídica que vincula a las partes merece la calificación de contrato de arrendamiento de obra donde se convino que el contratista apartase materiales y mano de obra para la realización de diversos trabajos en la vivienda propiedad del demandado-reconviniente y ahora apelante sita en la localidad de Canedo.

El contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1.544 del Código Civil es aquél por el que una parte se obliga respecto de otra a cambio de una contraprestación a ejecutar una obra (se denomina también contrato de obra o de empresa), comprometiéndose un resultado (diferencia con el contrato de arrendamiento de servicios); es un contrato consensual bilateral, oneroso de libre forma. Se llama arrendador aquél que se obliga a ejecutar la obra y arrendatario el que (a cambio del precio) adquiere derecho a los mismos, siendo el objeto del contrato la obra que se compromete, pudiendo fijarse el precio concretamente en el propio contrato o posteriormente siendo el contrato válido en ambos casos. En este tipo de contrato puede pactarse únicamente la ejecución, es decir, que el contratista ponga solamente su trabajo o su industria o también suministre el material necesario para ejecutar la obra . Son obligaciones del dueño pagar el precio convenido en la forma y cuantía convenida y del contratista ejecutar la obra según lo pactado.

TERCERO.- Expuestas así las condiciones del contrato y las obligaciones de cada parte, se ha demostrado en el transcurso del proceso que el demandante se dedica a la construcción y que intervino en la ejecución de unas obras en la casa del demandado que consistian fundamentalmente en la restauración o rehabilitación del tejado de la misma y posteriormente en la elevación del bajo cubierta e instalación de nuevo tejado de madera y pizarra. Se ha acreditado que en el momento que se estaban ejecutando las obras por el demandante también se desarrollaban otras obras de albañilería por personal ajeno al actor. El objeto del contrato de ejecución de obra lo constituía. La restauración del anterior tejado, pero lo que realmente se hizo fue un nuevo tejado con levantamiento completo de la anterior cubierta, colocación de nueva estructura de madera y cubierta de pizarra.

Es obligación del contratista (arrendador) llevar a cabo la misma con todas las implicaciones que ello supone, pues, en este tipo de contrato se asume un resultado que ha de ser el pretendido por el propietario que encarga la obra , es decir, ésta ha de ser terminada y rematada a satisfacción y conforme a las reglas de 'lex artis' de la especialidad que comprende la actividad profesional del contratista. La obligación fundamental del contratista en el arrendamiento de obra, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.544 y 1.591 del C.C ., incluye una prestación de resultado consistente en ejecutar la edificación con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normal habitabilidad previstos. Además, cuando existe un proyecto técnico, encomendado a la superior dirección de un arquitecto, el mismo se convierte en elemento esencial del contrato, ya que sirve para determinar su objeto ( arts. 1.261 y 1.273 C.C .), en este caso la obra a ejecutar, con todas las características y especificaciones de ciencia constructiva necesarias, de tal manera que cualquier modificación del proyecto debe contar, junto con la lógica autorización del arquitecto, con el consentimiento del dueño de la obra , no pudiendo hacerse unilateralmente por e! contratista, por sí o de acuerdo con el aparejador. Por otro lado, el contratista está obligado, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra , sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1.258 C.C . entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por el arquitecto correspondiente, como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico ( SS.TS. 7 octubre 1983 , 23 enero 1985 y 30 septiembre 1991 . Es obligación del promotor o dueño de la obra pagar el precio, art. 1.544 y 1.599 del Código Civil .

CUARTO.- En el recurso se achaca a la sentencia error en la valoración de las pruebas y concretamente en el acogimiento de ciertas partidas que considera deben excluirse de la suma estimada en la demanda. La primera de ellas se refiere a la factura nº NUM000 (documento nº 1 de la contestación) donde afirma se recoge que debe descontarse la factura de madera, aislante y tela (la madera ya se descontó por el actor por importe de 5.120,69). No puede acogerse el motivo porque no se justifica adecuadamente los otros conceptos que tambien se pretenden descontar, compartiendo el tal sentido lo argumentado en la sentencia recurrida. La factura de pizarra por importe de 2.202,84 euros (documento nº 4 de la contestación) que se dice abonó el recurrente, tampoco puede acogerse a tenor de lo informado por la perito Ángela (informe obrante al folio 100) que claramente especifica que la estructura de madera de la cubierta no la compró el demandante pero si los otros materiales: pizarra, grapas, etc, aclarando que la pizarra instalada por el demandante era redonda a diferencia de la otra que se observa perfectamente en la fotografías que acompañan el informe que era cuadradas, añadiendo que existen facturas de material que nada tienen que ver con lo ejecutado por el demandante. Respecto de los canalones que se dice en el recurso se incluye una factura de 1.560 euros y como se hizo la obra debe excluirse porque no se pusieron, debe rechazarse porque como ya dice la recurrida (según la perito) no fueron ejecutados totalmente con motivo de las diferencias surgidas entre las partes que impidió al constructor rematar la obra, no observando se facturasen mas metros de los ejecutados (asi se observa también en las fotografías).

QUINTO.-La demanda reconvencional se desestima porque no se ha acreditado la mal ejecución de la obra realmente ejecutada por el contratista ahora apelado lo que no ofrece duda al Tribunal compartiendo en tal sentido los argumentos de la sentencia recurrida. Se aprecia claramente en valoración del informe pericial del Sra. Ángela (folio 100 y siguientes), conforme las reglas de la sana critica, art. 348 de la L.E.C . y las propias explicaciones y aclaraciones que hace en el acto del juicio, donde se deduce que la obra que se comprometió a ejecutar la demandante está correctamente ejecutada y rematada (con excepción de los canzorrilos desconociendo el valor de su subsanación aunque es un defecto menor. Los defectos que aprecia la perito en la edificación (evacuación de aguas en el tejado y consiguientes humedades) y otros defectos estructurales no son achacables al constructor ni a las obras ejecutadas directamente por él, localizandose las humedades fundamentalmente en la zona de los torreones viene a concluir, en suma, la perito que las obras estarían correctamente ejecutadas y la pizarra bien colocada. Siendo ello asi y conforme lo razonado en los fundamentos anteriores, no se aprecian razones para considerar la existencia de responsabilidad del constructor (la perito alude también a la ausencia de proyecto técnico que hubiera sido necesario y recomendable dada la entidad de la obra) en relación con lo realmente ejecutado por él. No siendo de aplicación la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o contrato no cumplido adecuadamente, admitida por la jurisprudencia ya desde la Sentencia del T.S. de 17 de abril de 1976 y con base en los artículos 1.154 1.157 y 1.100 del C.C ., apreciable cuando se ha cumplido de modo defectuoso, atendiendo a la finalidad del equilibrio entre las obligaciones reciprocas y al sinalagma funcional e interdependiente que es su característica esencial; como ya se resuelve en la sentencia apelada y que se comparte en esta alzada, desestimando a su vez este motivo de recurso.

SEXTO.-Desestimándose el recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente se hace pronunciamiento expreso de las costas a dicha parte, art. 394 en relación con el art. 398 ambos de la L.E.C .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación de Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada en el J. Ordinario núm. 1362/2010. Confirmamos la misma e imponemos las costas de la alzada a la parte recurrente.

No tifíquese esta resolución a las partes en legal forma, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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