Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 1/2013 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100066

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00070/2013

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente)

Lugo, treinta de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001/2013, en los que aparece como parte apelante, AYM PASTELERIA ARTESANA S.L. y Oscar , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. LOURDES GARCIA MENDEZ y asistidos por el Letrado D. LUIS P. SALINAS BALLESTER, y como parte apelada, CAFES CANDELAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE y asistido por el Letrado D. MIGUEL RIVERA RODRIGUEZ, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad. Siendo ponente el magistrado-suplente, Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha treinta de octubre de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Carlos Lagüela Andrade, en representación de 'Cafes Candelas S.L.':== 1º.- Se resuelve el contrato de fecha 22-12-2010 suscrito entre 'Cafés candelas S.L.' y a don Oscar , en su propio nombre y derecho y, además, en representación de 'Aym Pastelería Artesana S.L'.== 2º.- Se condena a Aym Pastelería S.L' y a don Oscar , en su calidad de fiador solidario, al pago a la actora, en concepto de indemnización para el resarcimiento de los perjuicios irrogados por el referido incumplimiento, de la cantidad de veinticinco mil doscientos cuarenta y cinco euros (28.245 €), más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el 28-9-1011, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.== Al pago de dicha indemnización 'Cafés Candelas S.L' servirá la cantidad de kilogramos de producto pendiente de suministrar.== Se imponen las costas procesales de la demanda principal a la parte demandada y no se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la reconvención'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Aym Pastelería Artesana S.L. y don Oscar , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto si en algo se oponen a lo que a continuación se razona:

PRIMERO.-'Cafés Candela, SL' ejercitó, en síntesis, acción de resolución del contrato de suministro en exclusiva celebrado el 22 de octubre de 2010 con el cliente demandado, solicitando, además, su condena y la del Sr. Oscar , en su calidad de fiador solidario, al pago de 28.245 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Reconvino la demandada solicitando que para el caso de estimarse el incumplimiento se condenase a la actora a la entrega del café pendiente de suministrar y a la cantidad de 1.080 euros en concepto de IVA con ocasión de los 6.000 euros que el 22- 12-2010 le abonó la actora.

Frente a la íntegra estimación de la demanda y parcial de la reconvención, en los términos en que queda recogido en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza, en apelación, la parte civilmente condenada, suscitando las cuestiones que a continuación se analizan.

SEGUNDO.-En primer lugar, respecto a si procede o no la devolución de la suma de 6.000 euros -parte integrante de la total indemnización concedida-, en su día, abonada por la actora (suministradora) a la demandada (cliente) en concepto de rappel, en opinión de la Sala, asiste razón al recurrente pues las consecuencias de la resolución, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, para el supuesto de incumplimiento apreciado en la instancia y aquí no discutido, están pactadas en la estipulación sexta del contrato en que se penaliza al cliente con una indemnización resultante de multiplicar por el precio de venta vigente del producto la cantidad de kilogramos de café pendiente de suministrar y de conformidad al art. 1152 del CC 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento si otra cosa no se hubiese pactado', y sin que el reintegro de los 6.000 euros pueda vincularse al efecto restitutorio de la resolución cuando el presupuesto para que opere el descuento y consiguientemente quepa entender satisfecho el interés de las partes en el cumplimiento de la prestación en cuestión no deja de concurrir por el hecho de que el consumo total de café que lo justifica venga determinado por el incumplimiento imputable al cliente que justifica la apreciada ineficacia. En efecto, su entrega operó a modo de bonificación o descuento anticipado en atención a la cantidad total de café que se obligaba a consumir en virtud del contrato 1.500 kg -según se infiere de la estipulación cuarta que en el supuesto de resolución que establece contempla su reintegro por el cliente 'proporcional a la cantidad de kilogramos de café pendiente de suministrar'- consumo total que concurre forzado desde el momento en que se aplica la pena prevista al establecer la estipulación sexta que: 'al pago de dicha indemnización (precio vigente x kg pendientes) el proveedor servirá la cantidad de kilogramos pendientes de suministrar hasta su finalización', sin que se contemple, como ya se ha dicho, que para tal caso deba operar su devolución.

De donde resulta que procede la revocación de la sentencia en el sentido de minorar la indemnización a percibir por la actora en la suma de los 6.000 euros en concepto de rapel pues su naturaleza de descuento anticipado tiene por efecto práctico minorar el precio, que en realidad por el total no asciende a 22.245 euros sino que de ellos habría que detraer los 6.000 previamente entregados al suministrado por lo que el precio que finalmente habría de pagar por el total del café serían 22.245- 6.000, en forma que como ya se ha dicho no estando prevista su devolución como pena no puede vincularse al efecto restitutorio derivado de la resolución a fin de mantener un justo equilibrio de la prestaciones entre las partes.

TERCERO.-El segundo de los motivos se basa en que el fiador solidario no debe responder de la devolución de los 6.000 euros de rapel por cuanto sería intrínseca a la resolución mas no estaría expresamente prevista en el contrato. Pues bien, innecesario se hace su examen al haber sido articulado con carácter subsidiario para el supuesto de no estimación del anterior.

CUARTO.-No procede reclamación en concepto de IVA por los 6.000 euros entregados al cliente-recurrente por tratarse de un operación no sujeta al tributo dada su naturaleza de descuento anticipado que determina que en la mecánica del tributo despliegue su eficacia en la determinación de la base imponible ( arts. 7.12 y 78.3.2 de la ley del IVA ).

QUINTO.-La estimación del recurso determina una parcial estimación de la demanda principal y, en consecuencia, se deja sin efecto la condena en costas al demandado respecto a la misma y no se hace condena en costas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima, en parte, el recurso.

Se revoca, en igual medida, la sentencia recurrida minorando de la indemnización de daños y perjuicios a satisfacer a la parte actora la cantidad de 6.000 euros, dejando sin efecto la condena en costas en cuanto a la demanda principal.

Se confirma en cuanto al resto.

No se hace condena en costas en la alzada.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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