Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 64/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00070/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 64 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a ocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2045/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 64/2012, en los que aparece como parte apelante ASOCIACION DE PERITOS Y COMISARIOS DE AVERIAS, representado por la procuradora Dª MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO, y como apelado Adolfo , representado por el procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PERITOS Y COMISARIOS DE AVERÍAS (APCAS) debo absolver y absuelvo a DON Adolfo representado por el procurador don José Antonio Pérez Casado, de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la entidad demandante 'ASOCIACIÓN DE PERITOS Y COMISARIOS DE AVERÍAS' (APCAS), que articula su recurso alegando:
- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulnerarse las normas esenciales de valoración de la prueba.
- Infracción de garantías procesales al postergarse una prueba esencial sin fundamentación adecuada.
- Infracción de Ley por errónea aplicación, a tenor de los artículos 1281 y 1289 del Código Civil de los términos contractuales de la relación entre los litigantes en orden a las consecuencias de la resolución.
- Error en la valoración de la prueba documental.
SEGUNDO: Las alegaciones primera, segunda y cuarta del recurso hacen referencia a la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia del documento nº 16 de demanda (documento nº 15 de la contestación a la demanda). Lo que denuncia la parte recurrente, con profusión de argumentos y con diversas perspectivas, es que la Juzgadora a 'quo' no haya interpretado el documento nº 16 en la forma propuesta por dicha parte, esto es, como reconocimiento inequívoco de la inexistencia de motivo o causa resolutoria alguna del contrato 7 de octubre de 2004.
TERCERO: El Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ). Igualmente es facultad del tribunal de segunda instancia valorar la interpretación de los contratos y negocios jurídicos en la primera instancia.
No se ha discutido la autenticidad del documento nº 16 de la demanda, por lo que éste produce plenos efectos en cuanto a las siguientes circunstancias: acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervienen ( artículo 326.1 en relación con el artículo 319.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Fuera de estas circunstancias, la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 ).
CUARTO: La Juzgadora de instancia ha entendido que de la literalidad del documento controvertido, puesto en relación con el resto de las pruebas practicadas, no se desprende el efecto jurídico pretendido por la parte actora.
Este tribunal no comparte la citada interpretación por las siguientes razones:
1ª.- El contrato de 7 de enero de 2004, que es renovación de otros anteriores de fecha 1 de enero de 1994 y de 16 de enero de 1998, es un contrato de colaboración mercantil del que dimanan obligaciones bilaterales para ambas partes contratantes y no sólo a cargo de DON Adolfo . Así resulta del exponendo II del contrato y de la estipulación sexta del citado contrato de colaboración, la 'ASOCIACIÓN DE PERITOS Y COMISARIOS DE AVERÍAS' (APCAS) se comprometía a la difusión del programa 'PERITO' entre sus asociados y a no colaborar en la preparación de programas informáticos que pudieran competir con el programa 'PERITO', a no recomendarlos y a no contribuir a su promoción y comercialización, ni con la intervención de los órganos centrales ni a través de sus órganos provinciales, así como a destinar una página en dos de los cuatro números anuales de su revista oficial a la publicación de artículos técnicos de interés para los asociados sobre el programa 'PERITO'.
2ª.- La segunda de estas obligaciones no ha sido cumplida en los términos pactados, ya que consta en autos que desde el día 7 de enero de 2004 hasta el día 18 de marzo de 2009 (fecha de la contestación a la demanda) sólo se publicó un artículo relativo al citado programa en la revista nº 28 correspondiente al mes de julio de 2005, sin que se haya acreditado el citado incumplimiento fuera debido a que el demandado Don Adolfo no remitiera los artículos, ya que era la dirección de la revista la que debería requerir a este último para que los aportara, cosa que sólo ocurrió en una ocasión, aparte de la citada, en la que no se llegó a publicar el artículo ni en el número para el que se requería ni en el siguiente.
No pueden considerarse incumplimientos conductas anteriores a la renovación de 2004.
3ª.- El contrato se resolvió a propuesta de DON Adolfo por medio de fax remitido con fecha 28 de diciembre de 2006 (documento 14 de la demanda) por supuesto incumplimiento contractual. Ante dicho requerimiento, mediante burofax fechado el día 7 de noviembre de 2007, APCAS, si bien aceptó la resolución del negocio, consideró que se trataba de una resolución unilateral sin causa y que, por tanto, al no haberse respetado el plazo de preaviso de seis meses pactado en el contrato, sólo podría producir efectos desde el día 29 de junio de 2007, y, además, recuerda al demandado sus obligaciones de acuerdo con la estipulación decimotercera (documento nº 15 de la demanda).
4ª.- Esta es la situación en que se suscribe por ambas partes el documento privado suscrito el día 20 de noviembre de 2007 (documento nº 16 de la demanda), en cuyo exponendo segundo se dice textualmente: 'Que. D. Adolfo reconoce que su deseo de poner fin a la relación mercantil con APCAS es consecuencia exclusiva de su incomodidad con el actual marco contractual, siendo su deseo el plantear a APCAS otro contrato para su toma en consideración, lo cual hará efectivo antes del día 1 de marzo de 2008. Y en base a ello las partes acuerdan: 'Que APCAS, a la vista de las manifestaciones del Sr. Adolfo del exponendo anterior, queda a la espera de recibir dentro del plazo acordado la propuesta contractual que al efecto se le plantee, sin que ello suponga renuncia total o parcial a sus derechos expresados en su burofax de 7 de noviembre de 2007 dirigido al Sr. Adolfo .'.
5ª.- A nuestro juicio este último documento tiene por finalidad clarificar la posición de las partes contratantes frente a la resolución del contrato. Y así, DON Adolfo manifiesta por escrito que ha puesto fin a la relación contractual por su voluntad unilateral derivada de su incomodidad con el marco contractual, lo que implica que excluye otras posibles causas de resolución, como un eventual incumplimiento grave relevante por parte de APCAS de sus obligaciones. Por otra parte APCAS se reserva expresamente el derecho a exigir el cumplimiento de la estipulación decimotercera del contrato. En definitiva, con independencia de que no se lograra un acuerdo para la celebración de un nuevo contrato, nos encontramos ante un acto propio de relevancia que impide al demandado oponer ahora un supuesto incumplimiento contractual por parte de APCAS. Ello es así, ya que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. ( STS, 1ª de 16 septiembre 2004 , 20 febrero 2003, 1ª de 15 marzo, 25 enero 2002, entre otras muchas).
QUINTO: Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por 'ASOCIACIÓN DE PERITOS Y COMISARIOS DE AVERÍAS' (APCAS), y, como consecuencia de ello, la estimación parcial de la demanda.
Así, en relación a pretensión primera de la demanda procede declarar la obligación del demandado a abonar la participación correspondiente a APCAS en las cuotas de actualización y mantenimiento del programa 'PERITO' referidas a contratos individuales suscritos vigente el contrato, esto es, hasta el día 29 de junio de 2007 por aplicación de la cláusula duodécima, correspondientes a trabajos realizados durante el ejercicio 2007 y siguientes hasta la total extinción de los correspondientes contratos. En cuanto a la obligación de abonar penalización pactada en el último párrafo de la estipulación séptima del contrato de 7 de enero de 2004, entendemos que no resulta de aplicación, al igual que el resto de penalizaciones pactadas en otras estipulaciones, una vez que se ha resuelto el contrato, pues los únicas obligaciones que subsisten son los que se contemplan en la estipulación decimotercera, siendo así que las cláusulas penales no puede ser nunca objeto de interpretación extensiva o analógica, resultando admitido, por ambas partes, que la liquidación correspondiente al año 2006 se había practicado conforme a lo convenido.
En relación a la pretensión segunda, deberá limitarse la declaración pretendida a prestaciones de actualización y mantenimiento de 2007 y ejercicios posteriores hasta la total extinción de los contratos correspondientes, pues consta que DON Adolfo facilitó la información relativa al año 2006.
SEXTO: No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'ASOCIACIÓN DE PERITOS Y COMISARIOS DE AVERÍAS' (APCAS) contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 2045/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 Madrid, y, en su lugar:
- Estimamos en parte la demanda rectora de los presentes autos, y, en consecuencia, declaramos:
1º) La obligación del demandado, DON Adolfo de abonar la participación correspondiente a 'ASOCIACIÓN DE PERITOS Y COMISARIOS DE AVERÍAS' (APCAS) en las cuotas de actualización y mantenimiento del programa 'PERITO' referidas a contratos individuales suscritos hasta el día 29 de junio de 2007, correspondientes a trabajos realizados durante el ejercicio 2007 y siguientes hasta la total extinción de los mismos.
2º) La obligación de DON Adolfo de informar a 'ASOCIACIÓN DE PERITOS Y COMISARIOS DE AVERÍAS' (APCAS) fehacientemente sobre los contratos de actualización y mantenimiento subsistentes en el año 2007 y ejercicios posteriores hasta la total extinción de los contratos correspondientes.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

