Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 483/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 43148370032013100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 483 / 2012.

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 570/2009 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL VENDRELL

APELANTE : CLUB TENNIS SEGUR

PROCURADOR :MIREIA ESPEJO IGLESIAS

LETRADO : IGNACIO GOMEZ-RAYA BORRAS

APELADO : Ruperto

PROCURADOR : MAITE GARCIA SOLSONA

LETRADO : JOSE DOMINGO VALLS LLORET

SENTENCIA

PRESIDENTE:

GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS:

JOAN PERARNAU MOYA

MARIA ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (SUPLENTE)

Tarragona, a 5 de febrero de 2012.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Club de Tenis Segur, representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Gómez- Raya Borrás, contra la Sentencia de 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de El Vendrell en el procedimiento de Juicio Ordinario Número 570/2009, en el que figura como demandante D. Ruperto representado por la Procuradora Sra.García Solsona y defendido por el letrado Sr .Valls LLoret y como demandado Club de Tenis Segur.

Antecedentes

PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente FALLO:

' ESTIMARla demanda presentada por el Procurador Jordi Joan Pascual Navarro, en nombre y representación de Ruperto , contra, Club Tennis Segur y en consecuencia DECLAROnulos a todos los efectos los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de socios del Club de Tennis de Segur de fecha 26/4/2009.'

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Club de Tenis Segur por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por D. Ruperto se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente la Magistrado MARIA ÁNGELES BARCENILLA VISÚS,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Ruperto en la que el mismo propugnaba la nulidad de la asamblea extraordinaria de socios del Club de tenis Segur celebrada en fecha 26 de abril de 2009 por tener suspendidos sus derechos asociativos.

El juez de instancia basa su decisión estimatoria en el hecho de que la Federación Catalana de Tenis suspendiera cautelarmente la medida adoptada por la Junta Directiva del Club de Tenis Segur en el sentido de dejar en suspenso los derechos políticos inherentes a la condición de socio del actor, estando dicha suspensión en vigor en el momento en el que se celebró la asamblea cuya nulidad así como la de los acuerdos en la misma adoptados propugna aquel.

Frente a esta resolución se alza el recurrente argumentando ,en síntesis, que el origen de la sanción de suspensión no fue recurrida por la demandante siendo por tanto firme en el momento de celebrarse la asamblea, y que la decisión adoptada por el Comité de Apelación de la Federación Catalana de tenis fue declarada nula de pleno derecho por el Tribunal Catalá de L' Esport.

Para la resolución de la cuestión que se plantea a la decisión de la Sala es preciso dejar sentados los siguientes hechos que resultan de la prueba documental aportada:

El 13 de diciembre de 2008 la Junta Directiva del Club de Tenis Segur decide incoar expediente disciplinario al socio de dicho club Ruperto .

En virtud de resolución dictada el 9 de febrero de 2009, el Club de Tenis Segur impuso al Sr. Ruperto la sanción de pérdida de la condición de socio.

En virtud de resolución de la misma fecha en dicha Junta se acuerda la suspensión de todos los derechos que como socio tiene el Sr. Ruperto ya sean los mismos políticos o deportivos haciéndole saber que contra esa resolución puede interponer recurso ante el Comité de Apelaciones de la Federación Catalana de Tenis de acuerdo con el artículo 42 ' in fine' del Reglamente Interior de funcionamiento y Disciplina del Club de tenis Segur en el Plazo de 10 días contados a partir del día hábil siguiente cuando el último sea inhábil.

EL 17 de febrero de 2009 el Sr. Ruperto presenta recurso ante el Comité de apelación de la Federación Catalana de Tenis en el que solicita la anulación del expediente incoado contra el mismo y la anulación de la sanción de pérdida de la condición de socio impuesta.

El 24 de abril de 2009 el comité de apelación de la Federación Catalana de Tenis estima la petición formulada por el Sr. Ruperto el día 24 de marzo anterior, en el sentido de que le fuera suspendida cautelarmente la sanción de suspensión de todos los derechos como socio. Contra esta resolución el Club de Tenis Segur interpone recurso ante el Tribunal Catalá de L'Esport

EL 20 de octubre de 2009 el Tribunal Catalá de L'Esport dicta resolución declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución del Comité de apelación de la Federación Catalana de tenis de 24 de abril de 2009.

El derecho de asociación contemplado en el artículo 22 de la Constitución comprende la potestad de auto-organización de las asociaciones y, dentro de ella, la de regular en los estatutos las causa y procedimientos de expulsión, si bien su autonomía no es ilimitada, sino que se halla sometida al control judicial a fin de que esa medida, de carácter sancionador, la más grave de las que puedan adoptarse frente al asociado, se ajuste en su adopción a los principios constitucionales de audiencia y defensa.

En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que 'se hace preciso tramitar el correspondiente expediente sancionador previo, que ha de relacionarse con la necesidad de información y audiencia para dar oportunidad de utilizar prueba de descargo y combatir las imputaciones que decidieron la concurrencia de causa de expulsión y al omitirla se crea efectiva situación de indefensión en el trámite' ( S. 17-12-90 ); que 'los acuerdos de expulsión han de cumplir inexorables requisitos de legalidad y posible defensa para el interesado y con ello se hace necesario instruir el expediente' ( S. 27 de diciembre de 1996 ); y que el derecho de asociación 'lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido' ( S. 12 de mayo de 1998 ). La falta de normativa expresa en los Estatutos de la correspondiente asociación no empece al control judicial sobre la observancia de las garantías formales, con objeto de evitar excesos y abusos debidos al mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio ( S. 18 de noviembre de 2000 ). La STS de 29 de septiembre de 2009, con cita de otras del mismo Tribunal y del Tribunal constitucional , razona que 'El derecho a que las medidas disciplinarias de separación o suspensión de los miembros de una asociación tengan cobertura legal, se ajusten a las causas legítimamente previstas con la debida precisión en los estatutos y sean impuestas con arreglo al procedimiento establecido en ellos, previa información y audiencia del interesado, de tal suerte que éste no sufra indefensión, forma parte del nucleo esencial del derecho de asociación'.

En el supuesto que nos ocupa no se trata tanto de dilucidar si el acuerdo de expulsión del Sr. Ruperto se ajustó o no a las exigencias constitucionales (pues no es esta cuestión la que se discute en el presente recurso) sino cuales sean los efectos de la declaración de nulidad de la resolución de la Federación Catalana de tenis de fecha 24 de abril de 2009 para lo cual deberemos acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos , cuando se apoyen en una causa legal inexistente para cuya apreciación no pueden aplicarse criterios rigoristas formales, declarando las sentencias 11/03 y 182/03 ,entre otras, que aún partiendo del canon maximalista de interpretación pro actione, ello no desplaza las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso y, en particular, la necesidad de preservar los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad procedimental y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo.

A la vista de lo anterior la Sala identifica una razón clara para mantener la validez de la resolución del Comite de Apelación de la Federación Catalana de Tenis en el sentido de suspender cautelarmente la eficacia de la sanción que le fue impuesta al Sr. Ruperto desde el momento en que en la resolución de la junta directiva del club se hacía una indicación del recurso que cabía interponer, constatando que el órgano competente para resolverlo era precisamente el Comité de apelaciones de la Federación Catalana de tenis, citando el artículo en el que se fundaba (42 'in fine' del Reglament Interior de Funcionament i Disciplina del Club Tennis Segur), en el que claramente se dispone que 'les sancions imposades per flates greus o molt greus podran ser recorregudes en un termini de deu dies, davant la Federació Catalana de tennis o L'Organisme competent que correspongui', sin que pueda en este momento la demandada actuar contra sus propios actos negando la competencia al órgano al que en su día reconoció, por su dispcrepancia con la resolución adoptada, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución que se recurre.

SEGUNDO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Club de Tenis Segur, contra la sentencia de 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro, de El Vendrell , en el juicio ordinario núm. 570/2009:

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) IMPONEMOS a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veinte de febrero de dos mil trece. Doy fe.


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