Sentencia Civil Nº 70/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 75/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100148

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 75/2013

Nº Procd. Civil : 302/2.012

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA Nº 2

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 70

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En Zamora, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 302/2012, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 2 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº. 75/2013, en los que aparece como parte apelante, CLUB DEPORTIVO CAZADORES DE MONTAMARTA COTO PRIVADO DE CAZA Nº NUM000 , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, asistido por el Letrado D. JESUS BARBA DE VEGA, y como parte apelada, D. Leandro , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA TERESA MESONERO HERRERO, asistido por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 2 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de D. Leandro , CONDE NO A CLUB DEPORTIVO CAZADORES MONTAMARTA- COTO PRIVADO DE CAZA NUM000 - a abonar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (2.686,15 €) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello sin imposición de costas causadas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 25 de abril de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- El actor ejercita frente al coto de caza demandado y la compañía de seguros la acción de reclamación del importe de los daños causados en el vehículo de su propiedad por el atropello de un jabalí, que provino del coto de caza demandado, quien tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía de seguros codemandada

Por su parte los demandados, al margen de no negar la existencia del accidente, que el jabalí proviniera del coto de caza codemandado y la existencia del seguro, se opone a la demanda alegando que el coto de caza codemandado no tiene el aprovechamiento de la caza mayor y que tampoco es hábitat natural del jabalí, especie de caza causante de los daños, impugnado el importe de los daños reclamamos, pues entiende que produce enriquecimiento injusto atendiendo al valor del vehículo dañado antes del accidente.

Recae sentencia, que estima parcialmente la demanda, condenando a los codemandados al abono de la cantidad de 2.686,15 €, sin hacer expresa condena en costas contra la cual se alza la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de la doctrina aplicable al caso de autos, pues el coto de caza no tiene el aprovechamiento de caza mayor y no es lugar de hábitat natural del jabalí.

TERCERO.- Antes de entrar a resolver sobre los motivos concretos del recurso, se debe resolver dos cuestiones procesales alegadas por el apelado: la inadmisibilidad del recurso por dos motivos, pues la cuantía del recurso no supera los 3.000 € y no se ha constituido el depósito del importe de la condena de acuerdo con el articulo 449.3º de la L. E. Civil .

Pues bien, el articulo 455 de la L. E. Civil , relativo a las resoluciones recurribles en apelación, competencia y tramitación preferente, dispone: 1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Es decir, la recurribilidad de las sentencias dictadas en los juicios verbales viene dada por la cuantía de la demanda, que en este caso supera los tres mil euros, y no por la cuantía en que se sustenta el recurso.

En segundo lugar, el segundo obstáculo procesal alegado al amparo de lo preceptuado en el art. 449,3 LEC , que implicaría según su sentir la inadmisión del recurso y, por consiguiente, su desestimación, el que si bien en casos como el presente no se constituyó el necesario depósito, no obstante no existe obligación de realizarlo por la apelante pues el art. 449, 3 L. E. C . lo exige en aquellos procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículo a motor. Y en el caso presente no nos encontramos propiamente ante un procedimiento de ese tipo, dado que, aunque se reclamó en la demanda y se ha obtenido en instancia un pronunciamiento condenatorio a indemnizar los daños sufridos por un vehículo de tal carácter, la responsabilidad por ellos no deriva de la circulación del mismo y sí en la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 C. C . y concordantes, consecuencia de la irrupción súbita de un jabalí procedente de un coto de caza, con aprovechamiento principal de caza menor, a la carretera por la que transitaba el vehículo que resultó damnificado.

La presente interpretación restrictiva se considera más acorde con el principio 'pro actione' y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a entablar los recursos previstos en las leyes, que implica la desestimación del óbice procesal esgrimido por la parte apelada; aún cuando efectivamente deba convenirse con ella que, si bien este es el criterio seguido por esta Audiencia y por las de Burgos (a partir de su Pleno de 31-5-2.006), Segovia (SAP de 1-3-2.010), Ávila (SAP de 8-6-2.009) o Valladolid (SAP de 4-11-2.005), no faltan otras (como la de León, SAP de 15-1-2.010 ó 13-5-2.008 y la SAP de Lugo de fecha 25 de mayo de 2.004 ) que sí precisan de la efectiva consignación para recurrir, con fundamentos también dignos de tenerse en cuenta.

CUARTO.- Las únicas cuestiones objeto de debate, si los terrenos del coto de caza codemandado son hábitat natural del jabalí o si el coto de caza es lugar de paso frecuente y permanente del jabalí, en cuyo caso el titular del coto demandado debería haber adoptado medidas de control sobre el animal para evitar que transitara por el coto, una vez examinadas de nuevo todas las pruebas practicadas en el curso de la primera instancia, viene a cuento para resolver dichas cuestiones el criterio mantenido por esta Sala en sentencia, entre otras, de fecha 25 de junio de 2.012, recaída en el rollo de apelación civil 116/12 , según el cual, como hemos dicho en la misma sentencia, que es lo que viene a decir la sentencia de 22 de mayo de 2.009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León citada por la parte apelada, ya hemos dicho en numerosas sentencias entre ellas las de fechas 9 de abril de 1.999 y 6 de abril de 2.000, citadas en la sentencia de 9 de mayo de 2.000 , aparte de la sentencia 13 de diciembre de 1.999 , confirmada por la sentencia de la Sala1ª del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.006 , de cuya doctrina nos hemos hecho eco en otras posteriores que es fácil localizar en cualquier base de datos, en que se nos habían planteado hechos ocurridos cuando ya había entrado en vigor la Ley 4/1.996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, publicada la corrección de errores en el Boletín Oficial de Castilla y León, de 6 de agosto de 1.996, diciendo que 'para poder achacar a los titulares del coto de caza, en el que la caza mayor no constituye aprovechamiento cinegético, los daños causados por animales que constituyen caza mayor que provengan del mismo, ha de probarse no sólo esta procedencia, sino también que el paso por la finca no es casual o meramente transitorio, sino que existen condiciones para el hábitat de dichos animales en el terreno del coto , o bien que el paso de los animales por dicho lugar es algo que por su frecuencia u otras circunstancias aparece como probable de forma que deba preverse que ello pueda dar lugar a daños a terceros, y no se adopten las medidas necesarias para evitarlo, y ello porque no es posible una conducta a título de imprudencia cuando el evento dañoso es imprevisible ,'

Es decir, -decíamos- si el coto de caza tiene el aprovechamiento de la especie cinegética causante del daño y la pieza de caza proviene del terreno acotado no se exige ninguna otra prueba para hacer responsable al coto de caza de los daños causados a terceros, siempre que exista falta de diligencia en la conservación. Si el coto de caza no tuviera el aprovechamiento de la especie causante del daño será preciso probar que el animal tiene las condiciones para el hábitat de dichos animales en el coto. Ahora bien, incumbiendo la prueba al titular del coto o de su aprovechamiento, al regir el principio de inversión de la carga de la prueba, de que el coto de caza no constituyera el hábitat estable y habitual del jabalí como idóneas para su refugio, pese a que su dueño no tenga el aprovechamiento, y tampoco de que no se trate de un paso frecuente y permanente del animal por el coto para que su dueño pudiera adoptar medidas de control sobre el animal para evitar que transitara el coto.

En definitiva, cuando estamos en presencia de un accidente en que un vehículo atropella a un jabalí, en que queda acreditado que no hay falta de diligencia del conductor ni de la Administración titular de la carretera y que el terreno del coto de caza colindante con la carretera no tiene el aprovechamiento de la indicada especia cinegética, el perjudicado ha de acreditar que la especia cinegética provine del terreno perteneciente al coto, mientras que el titular del coto de caza ha de probar que dicho terreno acotado no es hábitat estable y habitual del jabalí o que no es paso frecuente y permanente del animal.

Pues bien, por un lado, no hay ninguna duda, pues lo reconocen los demandados de que el jabalí proviniera del terreno del coto de caza demandado y de que el coto caza demandado no tiene el aprovechamiento de caza mayor, es decir del jabalí, la cuestión debatida en este recurso radica en la valoración de la prueba de los dos informes periciales, que concluyen en sentido opuesto, sobre si el terreno del coto de caza demandado es hábitat natural del jabalí causante de los daños, considerando la parte recurrente que la única de las dos zonas del terreno del coto de caza, pues la otra de 150 hectáreas, de jarales, encinas y carrascos, está muy distante de la carretera donde se produjo el accidente, la que está más próxima, de unas 55 hectáreas de extensión superficial, con jaras, encinas y carrascos, no constituye hábitat natural del jabalí, según el informe pericial de la parte demandada, que debe prevalecer frente al otro informe pericial de la parte contraria dadas las explicaciones mas racionales y ser emitido por un especialista en la materia, debiendo en todo caso considerarse el paso del jabalí por el terreno del coto de caza codemandado casual o meramente transitorio.

Dicho lo cual, en principio, no hay ninguna razón convincente para dar un mayor valor probatorio a uno u otro de los informes periciales atendiendo a la especialización de cada uno de los peritos, pues tan capacitado y preparado profesionalmente puede estar un biólogo como un Ingeniero Técnico Agrícola para conocer sobre el hábitat y comportamiento de los jabalís, sobre todo porque no estamos en presencia de una materia que exija unos conocimientos muy especializados.

Lo que no cabe duda es que dentro de la superficie del terreno del coto de caza hay dos zonas que por las características de la vegetación existente (abundante matorral de jaras, zarzas y carrasco), existencia de alimentos, cercanas al agua y distancia a núcleos de población y demás zonas visitadas por el hombre, son aptas para que el jabalí establezca su hábitat, sin perjuicio de que el mencionado animal pueda ser errante, una en la zona sur-oeste, junto al Embalse de Ricobayo, de unas 150 Has, y, otra, más próxima al lugar donde ocurrió el accidente, de unas 55 hectáreas. La parte recurrente descarta esa zona más alejada del punto del accidente debido precisamente a la distancia, olvidando que el jabalí es un animal errante que cubre grandes distancias en poco tiempo para alimentarse, por lo que no hay ninguna razón, si reúne, como hemos dicho, condiciones de hábitat natural del jabalí, como presencia de vegetación tupida de monte bajo, alimentos y agua y alejada de la presencia humana, para prescindir de dicha zona, que ya tiene una extensión considerable de 150 Has., como hábitat natural del que podía provenir el jabalí causante de los daños.

Otro de los argumentos empleado por los recurrentes, que desde luego tampoco es decisivo, radica en la existencia de otras dos zonas colindantes con el coto, Dehesa Valdellope y Monte de San Cebrián, que son idóneas para el hábitat del jabalí. Sin embargo, puesto que no existe delimitación física alguna entre dichas zonas y el terreno del coto codemandado que impida o dificulte el tránsito de los jabalís entre ambas zonas, dichas especies cinegéticas pueden habitar indiferentemente las zonas mencionadas y las zonas propicias para el hábitat del jabalí del terreno del coto codemandado.

El perito de la parte demandante, al margen de haber delimitado en planos las zonas del terreno del coto de caza codemandada aptas para el hábitat del jabalí, fijando su extensión superficial aproximada, aportó fotografías del terreno con detalles de que el jabalí, sino tiene el hábitat, si que hace uso frecuente del terreno, pues en una de ellas aparece un carril de jabalí entre los pinos y jaras; en otra la espesura del pinar y las jaras; un detalle de un revolcadero de jabalí en una charca seca; en otra aparece un ciervo y en otra un detalle de un tronco de pino con señales de haberse arrascado los jabalís.

En definitiva, si bien puede que no exista una prueba muy convincente sobre que el terreno del coto de caza codemandado sea propio para hábitat del jabalí, atendiendo a los dos informes periciales opuestos, pero sin descartar tampoco que pueda constituir el hábitat junto con otras zonas limítrofes, si que hay prueba, constatada fotográficamente, de que es un paso frecuente y permanente del animal por el terreno del coto, como son la existencia de carril de paso, la espesura del monte bajo, la existencia de revolcaderos y señales inequívocas de arrascaderos en un árbol. Por lo que el titular del coto de caza codemandado debió adoptar medidas de control para evitar que transitara por el terreno en dirección a la carretera.

QUINTO. - Pese a desestimar el recurso, cada parte abonará la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues, al margen de que el coto de caza no tiene el aprovechamiento de caza mayor, hay serias dudas de hecho sobre si el coto de caza codemandado desde luego es hábitat natural del jabalí, pues existen informes periciales opuestos sobre dicho extremo, y si es paso estable y permanente, según los artículos 394 y 398 de la L.E.Civil , perdiendo la parte el depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Emma Barba Gallego, en representación del Club Deportivo de Cazadores Montamarta, contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, dictada por la Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora .

Confirmo dicha sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.

Al desestimarse totalmente el recurso no procede la devolución a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recuro en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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