Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 449/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 50297370042013100051

Resumen:
La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo. No es preciso contestar a todas y cada una de las razones o argumentos expuestos por las partes, basta con que se expresen los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión final. Por ello, la infracción constitucional sólo existe cuando hay carencia total de motivación o ésta sea manifiestamente insuficiente o esté desprovista de racionalidad. La sentencia apelada responde claramente al objeto de la litis, non incurre en defecto de motivación. La actora ejercita una acción de reintegración por haber tenido que pagar la pena civil pactada con un tercero, que lo demandó en juicio precedente, por incumplimiento de la obligación asumida con él de que se le sería encargado el proyecto y ejecución de las viviendas a construir en unas determinadas parcelas, la cuales fueron vendidas a la demandada sin construir con inclusión de tal obligación, según concluye la sala interpretando el contrato de venta, quien incumplió tal compromiso. Los efectos del anterior juicio se extienden al presente prejudicialmente por los efectos de la cosa juzgada positiva. Por lo tanto el incumplimiento del compromiso de realizar el encargo que allí derivo en la condena de la hoy actora, ha de tenerse por cierto en el presente

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00070/2013 Rollo:449/2012 SENTENCIA NÚMERO SETENTA Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: D. Antonio Luis Pastor Oliver Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz En Zaragoza, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 347/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 449/2012, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES ARAGONESAS GASCON S.L, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Utrilla Aznar y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Salinas Payer y apelado GAZTAMBIDE URBANA S.L representado por la Procuradora Dª. Covadonga Castro Gonzalez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Luis Pastor Oliver.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Castro González en nombre y representación de GAZTAMBIDE URBANA S.L contra la PROMOCIONES ARAGONESAS GASCÓN S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la entidad mercantil PROMOCIONES ARAGONESAS GASCÓN S.L: a) de asumir el pago de la cantidad de 84.000 euros satisfechos por la mercantil GAZTAMBIDE URBANA S.L., como responsable solidaria en concepto de parte del principal reclamado por la sociedad CORNAGO BORNAL Y GARBAYO S.L en el procedimiento Ordinario nº 368/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela, y todo ello en aplicación de lo pactado en el Contrato con fecha 29 de diciembre de 2005 entre PROMOCIONES ARAGONESAS GASCÓN S.L Y GAZTAMBIDE URBANA S.L.; b) de asumir el pago de la cantidad de 3.933,03 euros satisfechos por la mercantil GAZTAMBIDE URBANA S.L., como responsable solidaria, en concepto de parte de los intereses de la deuda principal, liquidados en el Procedimiento Ordinario mencionado; c) de abonar a GAZTAMBIDE URBANA S.L los intereses legales de la cantidad de 84.000 euros desde la fecha de 1 de agosto de 2007, en que efectuó el pago GAZTAMBIDE URBANA S.L y que hasta el día de la fecha de la demanda ascienden a 13.942,85 euros, más los que se ocasionen desde esta fecha d) de asumir el pago de la cantidad de 3.458,35 euros satisfechos por la mercantil GAZTAMBIDE URBANA S.L en concepto de parte de costas tasadas y reclamadas por la sociedad CORNAGO BORNAL Y GARBAYO S.L, en el procedimiento de Ejecución nº 868/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela, y se condena a la demandada a su pago a la parte actora e) de asumir el pago del tercio de las costas tasadas en los procedimientos de Ejecución nº 867/2009 y 868/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tudela, que ascienden a un total de 4.193,33 euros.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 109.527,56 euros, más los intereses legales de dicha cantidad. Como imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOCIONES ARAGONESAS GASCON S.L se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 17 de octubre de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 12 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y PRIMERO .- La parte demandante ejercita una acción de reintegración de lo por ella satisfecho a un tercero y lo hace frente a la que considera responsable definitiva de dicha deuda. Para ello se ampara en los contratos que suscribió tanto con la acreedora, como con la ahora demandada. Por tanto, en el ejercicio de los principios de autonomía de la voluntad y de la obligación a cumplir lo pactado ('pacta sunt servanda' y 'standum est chartae'), que derivan de forma nítida de los arts 1089 , 1091 y 1255 C.civil .

La demandada niega estar sometida a los pactos de los que derivaría esa responsabilidad pecuniaria.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y recurre la demandada por los motivos que a continuación estudiaremos.

SEGUNDO. - Para centrar la cuestión litigiosa desde una óptica fáctica, realizaremos un breve resumen de los hechos.

1º) 'Gaztambide Urbana S.L' adquirió tres parcelas edificables en la localidad de Murchante (Navarra) y pactó con ' Cornago, Bonal y Garbayo S.L' el 29-enero-2005, que serían ellos los que realizarían los proyectos y ejecución de las obras de edificación de las viviendas en dichas parcelas. Como garantía de ello se acordó: a) que si se vendían esas parcelas a terceros, éstos deberían de asumir este encargo profesional, y b) que en caso de incumplimiento de ello, se pactaba una pena civil de 120.000 Euros.

2º) El 6-octubre-2005 'Gaztambide S.L' vende una de esas parcelas a 'Promociones Aragonesas Gascón S.L' (las otras dos a una tercera empresa, '4 y 10 Inmuebles S.L'). Y en esa escritura privada de venta se hace constar un precio de 1.032.791 Euros y se añade que existe una penalización de 3.005,06 euros por vivienda a construir en relación con el proyecto y dirección de obra. Si la penalización no tuviera que satisfacerse, se devolverá a la parte compradora.

No se discute que las viviendas a construir eran 28. Por lo que el total de la sanción civil era de 84.141,68 euros.

3º) El día 29 de diciembre de 2005 se suscriben otros dos documentos entre 'Gaztambide Urbana S.L' y ' P.A. Gascón, S.L'. Uno es la elevación a público de la compraventa privada de 6-octubre-2005 y el otro un documento privado en el que se recoge el pacto de la vendedora con 'Cornago, B y G., S.L' (estudio de arquitectura) y, además, se hacía referencia a dicha cláusula penal, especificando incluso la cuantía de 84.141,69 Euros y, por fin, 'P.A. Gascón, S.L' se subroga en la situación contractual de 'Gaztambide Urbana S.L', eximiéndola de toda responsabilidad que de dicha cláusula se deriven (encargo del servicio técnico al despacho de arquitectura y cláusula penal).

El precio estipulado en la escritura notarial de compraventa fue de 948.649,31 Euros, que es el resultado de restar al precio de la compraventa en documento privado el contenido de la cláusula penal (1.032.791-84.141,69).

4º) Como consecuencia del incumplimiento del encargo de los trabajos de arquitectura a 'Cornago, B y G, S.L', ésta demandó ante los juzgados de Tudela a 'Gaztambide, S.L' a 'P.A Gascón S.L' y a '4 y 10 Inmuebles, S.L', exigiéndoles el pago de la cláusula penal. La sentencia tanto del juzgado, como de la Audiencia Provincial de Navarra (29-5-2007 y 27-6-2008 ) fue estimatoria de la demanda y condenatoria de esas tres sociedades.

El pago inicial de la indemnización, así como de los intereses y costas del procedimiento los satisfizo 'Gaztambide'. '4 y 10 Inmuebles, S.L' le reintegró a aquélla su porcentaje en dichas condenas y ahora pretende recuperar la proporción correspondiente a 'P.A Gascón S.L'.

TERCERO .- El primer motivo de apelación de la demandada es la falta de motivación de la sentencia ( arts. 218 LEC y 238 L.O.P.J ), al no contener la misma ninguna fundamentación jurídica, lo que le causa indefensión y produciría nulidad.

Como ha reiterado la jurisprudencia, ' La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo, creando por ello indefensión a laparte cuyas pretensiones no son acogidas, en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos ' ( S.T.S 22-2-2012 ).

No es preciso contestar a todas y cada una de las razones o argumentos expuestos por las partes, basta con que se expresen los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión final ( S.T.C. 60/2008, de 26-mayo ). Por ello, la infracción constitucional sólo existe cuando hay carencia total de motivación o ésta sea manifiestamente insuficiente o esté desprovista de racionalidad ( S.T.C. 114/09, de 14 de mayo ). Todo ello teniendo en cuenta, a la hora de valorar la indefensión, el contexto global del proceso y el conjunto de actuaciones que conforman el ámbito procesal.

La sentencia apelada responde claramente al objeto de la litis. Interpretar los negocios jurídicos suscritos entre las litigantes y ponerlos en conexión con el precedente juicio habido en los juzgados de Tudela.

Expone con suficiencia los razonamientos que le sirven para llegar a una decisión condenatoria y la condenada puede conocer perfectamente cuáles han sido, permitiéndole articular su defensa para esta segunda instancia.

El hecho de que no cite ningún precepto sustantivo -pues sí lo hace en materia de costas- no supone indefensión para la demandada. Estaríamos ante una limitación expositiva que en nada reduce la posibilidad de comprender el razonamiento de la sentencia. No hay, por tanto, nulidad que subsanar.

CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto, reiteramos que el procedimiento se desarrolla en el contexto del principio de autonomía de la voluntad ( art.1255 C.c ) y en el de la interpretación de la misma ( art.1281 y siguientes C.c ).

El primer criterio interpretativo, el de la literalidad, resolvería ya la cuestión.

En efecto, las cláusulas del documento privado de compraventa y del privado que se firma el mismo día que la compraventa material no dejan lugar a ninguna duda. El adquirente de la parcela se responsabiliza frente al Estudio de arquitectos de la obligación que había asumido 'Gaztambide', así como de la sanción por incumplimiento contractual.

El documento 4 de la demanda es de tal claridad que resulta incontestable.

De hecho, el representante legal de la demandada admitió la firma de todos los documentos, pero se mostró reticente a contestar si sabía o no del contenido de esas cláusulas. No sabía si fue o no condenado en el juicio de Tudela y llegó a afirmar que el doc.4 de la demanda lo firmó, pero sin conocer nada. De hecho, a preguntas de su letrado, primero negó haber negociado nada sobre la cláusula penal y a las aclaraciones de aquél, afirmó que sí lo negoció, pero para que se hiciera cargo de ella 'Gaztambide'. Declaraciones que habrán de valorarse a tenor del art. 316 LEC . Y puestas en relación con las del testigo representante legal de '4 y 10 Inmuebles, S.L', llevan a la conclusión de que sí sabía lo que firmaba y que no podía desconocer su condena en el juicio de Tudela.

QUINTO. Pero, precisamente en atención a ese previo procedimiento, tampoco podemos obviar el contenido del Art.222 LEC , relativo al principio de 'cosa juzgada material'. Junto al efecto negativo o excluyente del mismo, las sentencias firmes también tienen un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en el anterior. El hecho de que los objetos de los dos procesos difieran en parte no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero, aunque sólo sea con carácter prejudicial ( S.T.S. 12-junio-2008 ). Abarcando la prejudicialidad no sólo al fallo, sino también a los razonamientos cuando constituyan la razón decisoria ( S.T.S 7- mayo-2007 ). La razón de ser de ello es obvia. La existencia de pronunciamientos incompatibles y contradictorios atentaría contra el principio de seguridad jurídica ( S.T.C34/03, de 25-febrero y S.T.S 15-10-2012 ).

Por lo tanto, si en la sentencia de aquel procedimiento se condenó a 'P.A.Gascón S.L' a indemnizar a la sociedad del despacho de arquitectos por haber incumplido su compromiso jurídico adquirido frente a ella -a través de 'Gaztambide S.L'-, hablándose de 'asunción cumulativa' de obligaciones por adición de un nuevo deudor, en esta resolución, con idénticas bases jurídicas, no se puede decir lo contrario.

La única diferencia es que en aquel pleito se desarrollaba una responsabilidad 'ad extra' y ahora se plantea una repetición 'ad intra'. Y a tal fin la cláusula tercera del contrato privado de 29-12-2005 (doc.4 de la demanda) recoge claramente la subrogación de 'P.A.Gascón S.L' en el lugar de 'Gaztambide' frente a 'Cornago, B y G, S.L'.

SEXTO .- Y no existiendo otros motivos de oposición en recurso, procede confirmar la sentencia apelante.

Tampoco en la contestación a la demanda existen objeciones expresas diferentes a las resueltas, salvo una genérica alusión a que los intereses y costas reclamados no proceden, pues serían consecuencia de la renuncia al pago por parte de 'Gaztambide', lo que queda respondido con todo lo argumentado hasta ahora.

Y el hecho de que - en su caso - no se hubieran exigido a '4 y 10 Inmuebles S.L.', ni está probado, pues no ha sido objeto de debate, ni sería causa de exención del pago, pues no habría un derecho al trato igualitario exigible jurídicamente.

La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas, ex art 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'Promociones Aragonesas Gascón S.L', debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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