Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 70/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 50/2013 de 17 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 48020470022013100055
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/001220
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0001220
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 50/2013 - L
Materia: TRANSPORTES
Demandante / Demandatzailea: Olga y Aurelia
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
Demandado / Demandatua: CONVIASA
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 70/2013
En Bilbao (Bizkaia), a 17 de marzo de dos mil trece.
D. Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 50/2013, instados por DÑA. Olga y DÑA. Aurelia , asistidas por el Letrado D. Álvaro Suquía Arriba; frente a la entidad CONVIASA, declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad y los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de diciembre de 2.012 Dña. Olga y Dña. Aurelia interpusieron demanda de juicio verbal frente a la entidad Conviasa en reclamación de la cantidad de 1.800 euros, intereses legales y costas por los perjuicios ocasionados con ocasión del contrato de transporte aéreo.
SEGUNDO.- Mediante decreto dictado el 22 de enero de 2.013, se citó a las partes a la vista que tuvo lugar el 14 de marzo de 2.013, con el resultado que obra en autos.
Dña. Olga y Dña. Aurelia contrataron para sus vacaciones, con la entidad Conviasa, un pasaje cada una de ellas para realizar el trayecto Madrid -Caracas - Guayaquil el 6 de octubre de 2.011, que fue cancelado el 27 de setiembre de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento los hechos alegados por la parte actora se acreditan a partir de la prueba practicada. En este sentido, junto con la demanda se aporta las reservas de los vuelos (documentos nº 1 y 2), comunicación de la cancelación (documento nº 3), y resolución de la oficina del consumidor (documento nº 4).
De esta forma, la prueba documental presentada, unida a la incomparecencia de la compañía, quien nada ha alegado sobre la inexistencia o falsedad de los hechos alegados de contrario; acreditan la cancelación del vuelo contratado. El incumplimiento contractual queda, de esta forma, plenamente acreditado; sin que se acredite ninguna suerte de fuerza mayor, o causa ajena a la demandada que justifique las cancelaciones de vuelo impuestas a las actoras, ni se proceda a la notificar cancelación en plazo.
SEGUNDO.-En consecuencia, y al tener el viaje salida de Madrid, resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso.
El artículo 1.1 del Reglamento 261/2004 declara que en el mismo se recogen los 'derechos mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de 'b) cancelación de su vuelo'. El artículo 3.1 señala que será de aplicación a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado miembro, y así acontece en el presente caso con el de Santander.
Su artículo 5.1.c) dispone que en caso de cancelación los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que se les informe de la cancelación con la antelación que señalan sus excepciones, que no concurren. Por último dicho artículo, en su apartado 1 c) concede derecho a una indemnización mínima de 600 euros que resulta de aplicación a un vuelo como el que nos ocupa.
TERCERO.- La actora reclama además por los perjuicios padecidos que concreta en un daño moral que evalúa en 300 euros por viajera. El artículo 1.101 del Código Civil indica que 'quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'. La jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por el viajero demandante supone un perjuicio moral acreditado.
En este caso se ha sometido a las demandantes a un padecimiento injustificable, al haberse cancelado el vuelo concertado para pasar sus vacaciones, pocos días antes de la salida, sin ofrecer ninguna alternativa. Debe recordarse lo que las vacaciones suponen para el ciudadano normal, quien prepara un periodo de recreo, de descanso o de interrupción respecto su vida diaria, consagrando una importante cantidad de dinero e ilusiones a planificar aquellas (sin prejuicio de las previsibles dificultades para encajar las fechas en el complicado calendario de obligaciones que se generaliza en la sociedad). Las vacaciones, en esta línea, suelen convertirse en un fuerte estímulo para afrontar el trabajo diario, las obligaciones familiares o los problemas con los que cualquier persona se puede encontrar en su vida. Y en este caso, el inicio del viaje se frustra de manera absoluta. Por ello, se considera adecuada la cuantía reclamada de 300 euros por pasajera, estimando íntegramente la demanda, a razón de 900 euros por cada una de las demandantes.
CUARTO.-A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha de la demanda, 28 de diciembre de 2.012 El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC
QUINTO.- Conforme al artículo 394 de la LEC , y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Olga y DÑA. Aurelia ; frente a la entidad CONVIASA, declarada en rebeldía.
2.- CONDENAR a la entidad CONVIASA a abonar a la parte demandante la cantidad de mil ochocientos euros (1.800 euros).
3.- CONDENAR a la entidad CONVIASA a abonar a la parte demandante interés legal sobre dicha cantidad desde el 28 de diciembre de 2.012 hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.
4.- CONDENAR a la entidad CONVIASA a abonar a la actora las costas.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 17 de marzo de 2.013.
