Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 70/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 41/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 39042410022013100123
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 22 de mayo de 2013.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 41/2013 sobre JUICIO VERBAL, promovido por E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S. L., representada por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y asistida del Letrado Sra. Alonso Sánchez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , declarada en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla, en nombre y representación de E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S. L., se presentó, el 4 de septiembre de 2012, petición inicial de procedimiento monitorio, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 en reclamación de 1.192,96 euros. Admitida a trámite, por medio de diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2012 se acordó requerir a la demandada para que, dentro del plazo legalmente establecido, pagase o se opusiese. Notificada, la parte demandada formuló oposición por medio de escrito presentado el 11 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista de juicio verbal el día 21 de mayo de 2013 a las 12,30 horas.
TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificó la parte comparecida en su pretensión, solicitando asimismo el recibimiento del pleito a prueba. La demandada no compareció pese a haber sido citada en legal forma, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Recibido el juicio a prueba, por la parte comparecida se propusieron las que se estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, entidad dedicada a la comercialización de energía eléctrica, reclama de la demandada el abono de una serie de facturas correspondientes a la prestación del suministro eléctrico desde el 1 de julio de 2009 hasta el 3 de febrero de 2010, y desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 1 de junio de 2011, por un importe total de 1.192,96 euros.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Atendiendo a esta consideración y a lo dispuesto en el art. 217 del mismo cuerpo legal en materia de carga de la prueba se mantiene la necesidad de que la parte demandante acredite los hechos de los que se desprende la consecuencia jurídica por ella pretendida.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, ciertamente, la actora no ha aportado las pólizas de las que se desprende, según su argumentación, la consideración de cliente de la comunidad de propietarios demandada. Esta circunstancia reviste especial trascendencia, habida cuenta de que en su escrito de oposición esta última puso de manifiesto que el titular de los contratos pudiera ser el Ayuntamiento de Santa María de Cayón. Así las cosas, no se ha acreditado relación comercial de ningún tipo entre ambas partes, sin que las facturas aportadas justifiquen tal extremo, habida cuenta de que las mismas se confeccionan unilateralmente por la propia actora con base en la existencia de unas pólizas que se citan pero, casualmente, no se aportan. Por último, la aportación de dichas pólizas incumbía a la actora, que pudo hacerlo hasta el momento de presentación de la demanda oral en el acto de la vista, una vez finalizado el monitorio precedente, según constante jurisprudencia. Cierto que con anterioridad había solicitado que se requiriese dicha documentación desde el Juzgado a la entidad E.On Distribución, S. L., sin embargo, tal documentación pudo haberla obtenido perfectamente la propia actora, al tratarse en todo caso de un mismo grupo de empresas. No estamos, por tanto, ante uno de los supuestos del art. 330.1 LEC ., de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de ese mismo artículo.
Así las cosas, no ha quedado acreditada la relación contractual invocada por la actora en relación con la demandada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC ., ya citado, la pretensión que de dicha relación se deriva debe ser desestimada.
TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC ., se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.
No apreciándose éstas últimas en la presente controversia, corresponde imponer el pago de las costas a la parte demandante.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla, en nombre y representación de E.ON COMERCIALIZADORA DE ÚLTIMO RECURSO, S. L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , declarada en rebeldía.
Se condena en costas a E.On Comercializadora de Último Recurso, S. L.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
