Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 70/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2012 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 28079310012013100088
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
REF: Procedimiento acción de anulación de laudo nº26/2012
DEMANDANTE: D. Pio
Procurador: D. Eduardo Moya Gómez
DEMANDADO: Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , 289409, Fuenlabrada.
SENTENCIA Nº 70/2013
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmo. Sr. Magistrados D. Jesús Gavilán López
Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García
En Madrid, a diez y seis de septiembre del dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-El 22 de marzo de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Don Pio , ejercitando, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , 289409, Fuenlabrada, acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 7 de diciembre de 2011, por Doña Teresa Rebollo Mosquera, árbitro único designado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 28 de junio de 2012 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 3 de septiembre de 2012.
TERCERO.-Dado traslado, por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2012, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó el 30 de octubre, dictándose el 21 de noviembre de 2012 auto recibiendo el pleito a prueba.
CUARTO.-Remitido el expediente arbitral el día 7 de febrero de 2013, por Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2013, se acordó requerir a la Corte arbitral para que aportara el Estatuto de la misma, lo que tuvo lugar el 17 de julio de 2013, por lo que en diligencia de ordenación de 23 de julio de 2013 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 10 de septiembre de 2013.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda se concretan, por un lado, en la causa a) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje -inexistencia del convenio arbitral-, y por otro en que se ha vulnerado en el procedimiento arbitral el derecho de defensa del demandante.
SEGUNDO.-Alega la demandante, en apoyo de ese primer motivo de anulación, que no existe convenio arbitral, al no constar el sometimiento expreso por parte del demandante al mismo, ya que el Sr. Pio , en la Junta General Ordinaria de Propietarios de fecha 1 de febrero de 2011, votó en contra, contrariamente a la abstención que se hizo constar en el acta de la misma, tal y como puso de relieve en la Junta General Extraordinaria de fecha 14 de abril de 2011, y que además el acuerdo no se adoptó por unanimidad como se hace constar en la citada acta, tal y como exige el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues constaba el voto en contra del demandante, y la asistencia a la misma fue de un 63,88% de las cuotas de participación, por lo que concluye que no existía voluntad de someterse al convenio arbitral por parte de la demandante.
De la documental aportada se desprende, en primer lugar, que en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada, celebrada el 1 de febrero de 2011, el demandante, propietario de la vivienda NUM001 NUM002 , se abstuvo, junto con el propietario del NUM002 NUM003 , en la votación de la aprobación del presupuestos a favor de la empresa Reicom, punto 5º de la Junta, y que el mismo, se aprobó por unanimidad de los presentes, sin voto alguno en contra (Doc. nº3 de la demanda, y testimonios obrantes en la causa F.140); en segundo lugar, que en la Junta General Extraordinaria de fecha 14 de abril de 2011, el Sr. Pio comunicó que su voto en la junta anterior del punto 5º había sido en contra, solicitando que se hiciera constar que el presupuesto de la citada empresa se aprobó por mayoría, no por unanimidad, aclarándole la Junta que su 'voto fue de abstención', no aceptando por tanto el secretario de la Junta, encargado de su redacción, la modificación que pretendía (Doc. nº 4 de la demanda, testimoniado obrante en la causa folio 143); y en tercer lugar, que es en esa Junta Extraordinaria donde se pactó el convenio arbitral, en el punto 2º, el cual fue explicado a los comuneros, acordándose por unanimidad de los presentes que la reclamación de las derramas se hiciera ante la Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, incorporándose como anexo a la Junta el Convenio Arbitral, con ningún voto en contra, constando nuevamente la abstención del propietario del 5º-4, ahora demandante (testimonios incorporados a las actuaciones y que obran en los folios 146 a 149).
Partiendo así del hecho constatado en esos documentos de que el aquí demandante estuvo presente en la Junta de Propietarios en la que se acordó someter a arbitraje la reclamación y que se abstuvo cuando se adoptó este acuerdo, la cuestión se reduce a determinar si en tales circunstancias puede considerarse existente un convenio arbitral vinculante para el demandante.
A tal efecto, debemos tener presente, en primer lugar que, como establece el artículo 9 de la Ley de Arbitraje , la forma del convenio arbitral es muy flexible, pudiendo aparecer como un acuerdo independiente del contrato, surgido, incluso, de correspondencia intercambiada entre las partes o hasta por la ausencia de negación de una de ellas cuando se alega su existencia por la contraria en un procedimiento judicial. No es imprescindible así que para la reclamación por vía arbitral de las deudas que mantengan los comuneros con una comunidad el convenio haya de constar en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, sino que tal convenio puede consignarse en un acuerdo posterior de sus integrantes como lo es el tomado en junta ordinaria o extraordinaria. Lo verdaderamente relevante es que exista asunción expresa o tácita del convenio arbitral por ambas partes -comunidad de propietarios representada por el Presidente y el propietario contra el que eventualmente se dirija la acción-, conformidad que puede extraerse por la ausencia de impugnación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios.
Cierto es que los criterios seguidos por los tribunales en esta materia no son uniformes. En la propia Audiencia Provincial de Madrid han llegado a decisiones contrapuestas varias de sus Secciones; soluciones dispares que resume Auto de la Sección 21ª núm. 92/2012 de 27 marzo . Ante una situación muy habitual en este tipo de litigios, en la que el propietario contra el que ha promovido la Comunidad el procedimiento arbitral hubiera votado en contra, se hubiera abstenido o no hubiera asistido, sin haber impugnado judicialmente el acuerdo comunitario, mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , la cuestión que se plantea es si el acuerdo comunitario contiene un convenio arbitral consentido por la persona contra la que dirige la reclamación por vía arbitral la comunidad de propietarios el ejecutado. Y esa resolución constata que la contestación que se ha dado en la Audiencia Provincial de Madrid no es uniforme sino claramente contradictoria:
Entienden que el acuerdo comunitario valdría como convenio arbitral, las siguientes Secciones : la 8, en auto número 204/2011, de 10 de octubre de 2011 (JUR 2011, 417143); la 10 , en auto número 270/2011, de 26 de octubre de 2011 (JUR 2011, 432366); la 13 , en autos número 261/2011, de 23 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 20770), 288/2011, de 28 de noviembre de 2011, y 165/2011, de 26 de julio de 2011; la 18 , en auto numero 213/2010, de 14 de octubre de 2010; y la 25 , en auto número 9/2012, de 18 de enero de 2012 (JUR 2012, 64710); Secciones que invocan también el acuerdo de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado el día 23 de septiembre de 2004 (JUR 2004, 307394).
Por el contrario, entienden que el acuerdo comunitario no contiene un convenio arbitral consentido por el ejecutado, las siguientes Secciones: la 9 , en autos número 250/2011, de 5 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 22923) y 248/2011, de 2 de diciembre de 20 11; la 11, en autos número 11/2012, de 17 de enero de 2012 (JUR 2012, 59675) y 327/2011, de 16 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 22943); la 12 , en autos número 19/2012, de 18 de enero de 2012 y 14/2012, de 12 de enero de 2012; la 14, en auto número 757/2012, de 2 de febrero de 2012; la 19 , en autos número 285/2011, de 1 de diciembre de 2011 y 20/2011, de 12 de julio de 20 11; y la 20, en auto número 22/212, de 26 de enero de 2012 (JUR 2012, 106851) .Y, este último criterio es el mantenido en los autos de esa Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid número 5/2012, de 11 de enero de 2012 (JUR 2012 , 41703 ) y 207/2011, de 8 de noviembre de 2011 .
Pero ante esa discrepancia doctrinal este Tribunal se inclina por la solución que acoge, entre otros, el auto de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 272/2012 de 8 noviembre , con los siguientes argumentos: 'de la misma forma que es posible que en el titulo constitutivo de la propiedad, incluso el otorgado por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, se establezca el arbitraje, también lo es que el mismo pueda ser acordado por los comuneros en cualquier Junta, posibilidad igualmente prevista en la Exposición de Motivos de la misma ley cuando permite que ' por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de Derecho Necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley', y autorizada por lo dispuesto en el art. 396 del C.C ., que señala que ' esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados ' y por el art. 14, c) de la L.P.H . que señala con relación a la competencia de las Juntas de Propietarios, que tienen las de ' conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'. Queda por tanto al arbitrio de los comuneros establecer el arbitraje en los estatutos, o aprobarlo en la junta de propietarios, bastando en este último caso para su establecimiento la mayoría simple del art. 17,3ª de la L.P.H . (mayoría del total de propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación) pues dicho acuerdo no se puede encuadrar en ninguno de los supuestos configurados como acuerdos especiales. En este último supuesto la voluntad común, rectamente formada a través del cauce legal preestablecido, absorbe y sustituye a la de cada uno de los propietarios, bien por exteriorizarla en la Junta convocada con tal finalidad bien por inferirse en sentido favorable a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.1º, párrafo cuarto y quinto, que dicen: ' A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma , se computarán como votos favorables los de aquéllos propietarios ausentes de la Junta , debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 230 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios '.
En el mismo sentido, el Auto núm. 387/2012 de 14 noviembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 ª) señala: "La adopción de acuerdos en Junta General Ordinaria o Extraordinaria, es una de las funciones que legalmente se atribuyen a la Junta de propietarios, en virtud del Art. 14. Ley sobre Propiedad Horizontal , el cual establece que 'Corresponde a la Junta de propietarios: d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior y e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común... El sometimiento a arbitraje de las posibles controversias que puedan surgir dentro de la Comunidad, queda comprendido, entre las funciones de acordar las medidas necesarias o convenientes en interés general para la comunidad, para un mejor servicio común... No es necesaria la concurrencia de todos los vecinos en las Juntas para adoptar determinados acuerdos, tal y como establece la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su artículo 17.1 'la unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad'... Para el acuerdo adoptado respecto al sometimiento de las posibles controversias que se pudieran suscitar en la Comunidad, no era necesaria la citada unanimidad, con lo que queda más que reafirmada la legalidad del acuerdo adoptado... Cabe recordar, las múltiples posibilidades que la ley concede a las partes interesadas, para poner de manifiesto el desacuerdo o la ilegalidad de los acuerdos adoptados..., de lo que se ha de deducir, que si ... no han hecho uso de los mecanismos que la ley prevé, es porque estaban del todo de acuerdo con las decisiones adoptadas en la Junta General... La parte demandada podía haber ejercitado el mecanismo legal establecido en el Artículo 18, de la Ley sobre Propiedad Horizontal , impugnando ante los tribunales los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios."
En el presente caso, la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios, celebrada el día 14 de abril de 2011 -como se infiere del correspondiente acta-, adoptó, por unanimidad de los presentes, el acuerdo de que la reclamación de las derramas, de las reparaciones acordadas en la Junta General Ordinaria de fecha 1 de febrero de 2011, se hiciera ante la Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, incorporándose, como anexo a la Junta, el Convenio Arbitral. El contenido de dicho acuerdo -que no consta hubiere sido judicialmente impugnado por el demandante, quien nada alega al respecto- evidencia claramente la voluntad de los copropietarios integrantes de la Comunidad, expresada con anterioridad a la formulación del procedimiento arbitral que dio lugar al laudo que se impugna, de someter a arbitraje las controversias que pudieran suscitarse entre ellos y la Comunidad, en el cobro de las derramas que no hubieran sido abonadas antes del 25 de abril de 2011. Por ello se desprende el consentimiento tácito del demandante de someterse al citado convenio arbitral, y de las citada actas, que la adopción del acuerdo de aceptación de presupuesto, como de sometimiento a arbitraje de la reclamación de las derramas, fue sin voto alguno en contra, y el Sr. Pio asistió a la citada Junta, y no votó en contra del Convenio Arbitral.
A lo anterior debemos añadir que el artículo 6 de la LA dispone que 'Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.' No cabe invocar una infracción cometida en el procedimiento como motivo de anulación si no se dio con anterioridad oportunidad a los árbitros de corregirla, como ocurren en este caso, donde el demandante no discutió en el procedimiento arbitral la existencia de dicho convenio arbitral. Este entendimiento de la acción de anulación como remedio subsidiario parece haberse decantado en la práctica judicial española. Las SSAP Madrid de 28 septiembre 2002 (sec. 10 ), de 18 marzo 2004 (sec. 10 ª) y de 26 abril 2005 (sec. 2 ª) entienden que la acción de anulación no autoriza a la parte perjudicada por el laudo a suscitar sorpresivamente cuestiones que no fueron planteadas en el arbitraje, y en este caso el demandante no intervino en el procedimiento arbitral inicialmente, pese a recibir notificación al respecto, y como el mismo reconoce y acredita, presentó un pliego de alegaciones ante la Corte (Doc. nº 9 de la demanda), que dieron lugar a la corrección del primer laudo arbitral, sin que en ningún momento pusiera de relieve que no existía convenio arbitral, o su voluntad en contra del mismo, ante la citada Corte, por lo que debemos entender, tal y como apunta el citado artículo, que renuncia a sus facultades al respecto.
TERCERO.-La vulneración del derecho de defensa en el procedimiento arbitral, alegado en la demanda como segunda causa de nulidad del laudo, se basa en que no pudo expresar en ningún momento a la Corte de Arbitraje en ninguna fase conciliatoria previa que había un compromiso de pago con la Comunidad de Propietarios, vulnerándose así, no sólo su derecho a ser oído anteriormente a la apertura del procedimiento, sino a poder demostrar la existencia de dicho acuerdo de pago con la Comunidad y que hubiera evitado el inicio de procedimiento alguno por parte de la Corte de Arbitraje.
El testimonio de las actuaciones del procedimiento arbitral remitidas desde la Corte de Arbitraje permite deducir los siguientes datos:
El 13 de julio de 2011 la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 presentó solicitud ante la Corte de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, en la que interesó frente a D. Pio :
1º. Iniciar la conciliación amistosa previa con el requerido, informándole de la situación actual para encontrar una solución o llegar a un acuerdo antes de enjuiciar el caso, y en caso contrario iniciar el procedimiento arbitral.
2º. Que el tribunal se pronuncie en la sentencia arbitral sobre las cuestiones referidas en apartado quinto de los hechos de esa demanda, con determinación de las cantidades adeudadas, que cuantificó en 7.903,28 euros, y la condena a la parte requerida de las cantidades adeudadas que se determinen, que se desglosaban así: 7.750 € de principal; 3,28 € certificado y 150 € de arbitraje.
El 11 de noviembre de 2011 la Corte de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad aceptó la gestión y administración del arbitraje, bajo nº de expediente NUM004 , y, con la misma fecha, la árbitro designada, Doña Teresa Rebollo Mosquera, aceptó su designación y ordenó dar traslado a la parte demandada de las alegaciones formuladas y de las pruebas presentadas, instando a la parte demandada para que, en el plazo de 7 días naturales, formulara cuantas alegaciones estimara convenientes (folio 176).
Remitida al demandado, por correo certificado con acuse de recibo, notificación de esta resolución, fue entregada en su domicilio el 23 de noviembre de 2011 (folio 189).
El 7 de diciembre de 2011 se dictó laudo arbitral, en el que -recogiendo en su antecedente de hecho segundo que el 1 de septiembre de 2011 se puso a disposición del requerido el comienzo de la conciliación amistosa, dando un plazo de 10 días naturales para que llegaran a un acuerdo, sin haber llegado a él en ese plazo- se estimó la demanda de arbitraje y se condenó al demandado a abonar a la demandante 7.753,28 €, en concepto de derramas de la comunidad y gastos de notificación al demandado, así como al pago de 2.815,88 € en concepto de costas.
Notificado ese laudo al Sr. Pio el 15 de diciembre de 2011, el 28 del mismo mes de diciembre remitió escrito a la Corte de Arbitraje poniendo de manifiesto que, antes de la recepción el 11 de noviembre de 2011 de la aceptación de la gestión y administración del arbitraje, puso en conocimiento del presidente y secretario de la comunidad su intención de abonar el total del importe de la obra antes de finalizar el año (justificándolo con un documento recibido por el Vicepresidente el 29 de septiembre) y que en ningún momento recibió la carta certificada de 1 de septiembre de 2011 respecto a la conciliación amistosa (folios 201 a 203), por lo que pidió la corrección, aclaración o complemento del laudo.
Unidos también al expediente del procedimiento arbitral tres documentos en los que consta que el Sr. Pio abonó a la citada Comunidad de Propietarios 3.000 € en efectivo el 7 de octubre de 2011, y por transferencia otros 3.000 € el 5 de diciembre y 1.750 € el 28 de diciembre de 2011, se dictó laudo arbitral de corrección y de complemento con fecha 18 de enero de 2012, en el que, haciendo solamente referencia a los dos ingresos de 7 de octubre y 5 de diciembre de 2011, por importe respectivo de 3.000 euros, considera pendiente de pago la cantidad de 1.750 € en concepto de derrama, y finalmente reduce a 1.753,28 € la cantidad a cuyo pago condena al demandado en concepto de saldo pendiente de la derrama impagada a la comunidad de propietarios y gastos de comunicación al demandado, y a 1.175,88 € el importe de las costas que se imponen a dicho demandado.
De estas actuaciones se deduce que el laudo aclaratorio o de complemento no da respuesta a la alegación del demandado sobre la falta de cumplimiento de la fase de conciliación amistosa que se refleja en los antecedentes del laudo, haciendo caso omiso a su alegación sobre ausencia de recepción de la carta certificada que se dice remitida al mismo el 1 de septiembre de 2011. Y tampoco el testimonio del expediente arbitral remitido por la Corte de Arbitraje contiene actuación alguna sobre esa supuesta fase de conciliación previa iniciada, de la que sólo hay referencia en la certificación que se aportó con la contestación a la demanda (folio 101), en la que la Secretaria General de la Corte de Arbitraje certifica que esa institución arbitral procedió el 1 de septiembre de 2011 a envío por correo de la papeleta de conciliación amistosa a Don Pio , pero sin aportar junto a esa certificación, a diferencia de lo que se hizo respecto de la notificación del inicio del procedimiento arbitral (folios 99 y 100) fotocopias de los envíos postales correspondientes.
Además, este laudo aclaratorio prescinde olímpicamente de la alegación del demandado sobre el compromiso que alcanzó el 29 de septiembre de 2011 con los representantes de la Comunidad de Propietarios para regularizar los pagos antes de fin del año 2011, así como de parte de la documentación aportada, en la que no solamente aparecen los abonos a esa Comunidad de 6.000 € adeudados, sino de los 1.750 € restantes, que demostrarían el cumplimiento puntual de ese compromiso de pago.
Debe concluirse, por tanto, que, por un lado, en el procedimiento arbitral no consta que se siguiera el trámite, expresamente solicitado por la solicitante de arbitraje, de intentar una conciliación previa para evitar la fase contenciosa arbitral, y, por otro, que el laudo aclaratorio o complementario omitió respuestas a cuestiones esenciales suscitadas por una de las partes, cuya resolución afectaba al núcleo esencial de las pretensiones debatidas en el procedimiento arbitral.
Tales irregularidades tienen, pues, encaje en las causas de anulación del laudo previstas en los apartados d) -no haberse ajustado el procedimiento arbitral al acuerdo entre las partes-, y f) -ser el laudo contrario al orden público, al incurrir en incongruencia omisiva con indefensión para una de las partes- del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje ; causa esta última susceptible de ser apreciada de oficio por este Tribunal al amparo del apartado 2 de dicho art. 41.
CUARTO.-Estimada la demanda y rechazadas totalmente las pretensiones de la demandada, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la misma las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Don Pio , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , 289409, Fuenlabrada, ANULANDO el laudo arbitral dictado con fecha 7 de diciembre de 2011, y el laudo de corrección o complementario dictado el 18 de enero de 2012, por Doña Teresa Rebollo Mosquera, árbitro único designado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad; con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento.
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

