Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 290/2012 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 70/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 290/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 977/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 RUBÍ

S E N T E N C I A Núm. 70/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 977/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Rubí, a instancia de MOBLES ESTELLÉ, S.L. contra Dª. Natividad y D. Eusebio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de MOBLES ESTELLE, SL frente a Eusebio y Natividad y en su virtud:

CONDENAR a Eusebio y Natividad a pagar la cantidad de 16.855,58 euros más los intereses legales y las costas que se devenguen en el presente procedimiento'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes demandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria, que se opuso a ambos en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, MOBLES ESTELLE S.L., formuló demanda contra D. Eusebio , posteriormente ampliada contra DÑA. Natividad , en reclamación de la suma de 16.855,58 €, resto del precio de los muebles adquiridos a la actora. Opuesto el demandado Sr. Eusebio , formuló reconvención, solicitando (sic): a) la resolución del contrato de compraventa de muebles celebrado entre las partes en fecha 2 de mayo de 2009, con devolución del precio satisfecho de 5.000 €, con expresa condena en costas a la demandada reconvenida; b) la resolución parcial del contrato de compraventa de muebles celebrado entre las partes en fecha 2 de mayo de 2009 con devolución de 5.667,86 € en concepto de muebles en mal estado o con otras características y de 5.241,54 € en concepto de muebles nunca entregados en contra de lo contratado. Todo ello con pago de esta parte a la demandada reconvenida de 4.090,60 € con expresa condena en costas a la demandada reconvenida; y c) subsidiariamente y para el caso de que se estime la demanda inicial de la actora, se entienda que existe pluspetición y se establezca la condena dineraria en 15.000 €. Asimismo se opuso la Sra. Natividad alegando su falta de legitimación pasiva y también formuló reconvención solicitando (sic): a) que se acuerde la resolución del contrato de compraventa condenando a la mercantil MOBLES ESTALLE S.L. a devolver el precio satisfecho de 5000 €; b) subsidiariamente se admita, en su caso, la compensación solicitada condenando a MOBLES ESTALLE S.L. a compensar de la cantidad pendiente de pago de 15.000 € el importe de 10.909,40 €; y c) en todo caso con imposición de las costas causadas y que se causen en este procedimiento con ocasión de la presente demanda reconvencional.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí dictó sentencia en la que tras estimar íntegramente la demanda principal, condenó a los demandados a pagar a la actora principal la cantidad de 16.855,58 € más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se han alzado, a medio de los recurso que ahora se conocen, la Sra. Natividad , reproduciendo su alegación de falta de legitimación pasiva y solicitando la estimación de su reconvención, y el Sr. Eusebio alegando error en la valoración de la prueba y solicitando la desestimación de la demanda principal y la estimación de su demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Recurso de Dña. Natividad .

Basa la recurrente su falta de legitimación pasiva en no haber intervenido en la operación de compra del mobiliario, pero el motivo no puede prosperar dado que la propia demandada, Sra. Natividad , reconoció en su interrogatorio haber ido a la tienda a comprar el mobiliario con su marido, si bien sólo éste firmó el pedido inicial, pero el hecho de que dicho pedido inicial se firmase sólo por el Sr. Eusebio no es suficiente para liberarle del pago de los muebles ya que se compraron conjuntamente por la pareja, los eligieron los dos y los dos han venido disfrutando del mismo en su domicilio. Por otra parte no puede ignorarse que tanto en la hoja de pedido como en los albaranes de entrega de la mercadería aparecen los datos de contacto de la Sra. Natividad , así como su nombre y número de teléfono, por lo que ha de concluirse que también efectuó el pedido de común acuerdo con su pareja.

En cuanto al fondo se resolverá junto con el recurso del Sr. Eusebio por ser idénticos los argumentos vertidos en ambos recursos.

Y en cuanto a la imposición de costas que también impugna por litigar con el beneficio de justicia gratuita, ha de mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que el beneficio de justicia gratuita no impide la imposición de costas, ni tampoco empece a que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite para concretar su crédito, la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, sólo la pervivencia del reconocimiento del derecho de justicia gratuita se erige como obstáculo a la exigibilidad de la deuda por costas. Así lo manifiesta la STS de 30 de abril de 2002 al decir que '... es claro que, de acuerdo a la disposición invocada por la parte impugnante, el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, si se les ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna, lo que implica únicamente la suspensión de la vía de apremio salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años..'.

En conclusión, el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente no comporta especialidad alguna respecto de la imposición de costas, tampoco impide a la parte favorecida por el pronunciamiento relativo a las costas instar su liquidación, previa la oportuna práctica de la tasación de costas y su aprobación, en los términos de los art. 243 y ss LEC , residiendo la especialidad en el momento de proceder a su ejecución forzosa.

TERCERO.- Recurso de D. Eusebio .

Plantea el recurrente cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de Diciembre de 1981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( art. 1214 CC y SSS de 7 de Mayo de 1980, 7 de Marzo de 1983, 16 de Septiembre de 1986...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( art. 1214 CC y ss. TS de 25 de Octubre de 1983 , 6 de Diciembre de 1985 ...), sin olvidar el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes.

Pues bien, analizadas las diligencias de prueba obrantes en autos, procede sentar que se dan elementos de acreditamiento para formar la convicción judicial de que le asiste la razón a la parte actora principal, y que por quedar demostrados los hechos constitutivos en que se fundamenta la pretensión ejercitada en la demanda debe estimarse la reclamación dineraria por el total solicitado y a tal conclusión conduce, de acuerdo con la doctrina expuesta, la apreciación conjunta y racional de la prueba aportada por la parte demandante, compartiendo el Tribunal la valoración que dicha prueba hace la juzgadora de instancia y sin olvidar que es doctrina contante de la jurisprudencia que la apreciación de la prueba es función soberana del juzgador de instancia; por ello no pueden prevalecer la interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, sin duda de manera apasionada y parcial, sobre aquella que extraiga serenamente el juzgador, con la mira puesta exclusivamente en la averiguación de la verdad; para que se rechacen las declaraciones probatorias del sentenciador es preciso que quien las ataque ponga de relieve la evidente equivocación del mismo o, en su caso que se haya prescindido de un elemento probatorio de significada relevancia. Pues bien en el caso que nos ocupa por la parte recurrente no se han puesto de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir la juez de instancia, sino que se limita a valorar las pruebas según su propio criterio, que como quedó apuntado no puede prevalecer sobre el del juez a quo.

CUARTO.- Así la parte actora ha probado por medio de la prueba documental y testifical que:

1) los demandados hicieron en fecha 2 de mayo de 2009 un pedido inicial a la actora principal de determinados muebles a medida para amueblar un piso sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , de Sant Boi de Llobregat, abonando en el momento de la firma la suma de 500 € y tras tomar las medidas adecuadas para la instalación del mobiliario en el citado piso, se abonó la cantidad de 4.500 €, destinándose, por tanto, como cantidad a cuenta del precio, un total de 5.000 €. Así se infiere de la hoja de pedido firmada por el Sr. Eusebio obrante al folio 24 de los autos elevados.

2) cuando la empresa actora ya había recibido gran parte del mobiliario solicitado y una pequeña parte estaba en proceso de fabricación, los demandados solicitaron una adaptación de los muebles comprados al nuevo piso adquirido por aquellos, sito en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 , NUM005 NUM006 , escalera NUM007 de Rubí (hecho incontrovertido);

3) en fecha 14 de septiembre de 2009 se entregó el mobiliario pedido y se procedió a hacer un primer montaje en el nuevo piso, librándose el correspondiente albarán de entrega del mobiliario que fue firmado por el Sr. Eusebio (folio 30), según corroboró la prueba pericial caligráfica evacuada en esta alzada. La entrega se hizo estando presentes los dos demandados, como reconocieron en el acto del juicio y corroboró el testigo D. Avelino . El único elemento no entregado fue la librería de despacho por no caber en el nuevo piso al ser de inferiores dimensiones como declaró el Sr. Avelino , no habiéndose negado de contrario que al estar ya fabricada la librería, cuyo importe ascendía a 3.926 €, se llegó al acuerdo de que dicho importe sería asumido por los demandados a cambio de hacer la adaptación de los muebles al nuevo piso.

Asimismo se aportó por la actora principal los planos del piso nuevo y el mobiliario adaptado (documentos núm. 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la demanda);

4) como el montaje no se pudo finalizar el primer día dado que se habían pedido piezas nuevas, se fue otra vez al domicilio de los demandados el día 28 de octubre de 2009. Acabado el montaje, el montador, como declaró en el juicio, presentó al Sr. Eusebio el correspondiente albarán de entrega de las mercaderías con los extras detallados con el precio de unidad y el de su conjunto por un importe total de 1.855,58 € (folio 61). El demandado se negó a firmar dicho albarán pero estuvo presente en la entrega, como reconoció el mismo en su interrogatorio y fue corroborado por la declaración del Sr. Avelino en el juicio;

5) el día 12 de noviembre de 2009 la actora principal remitió a los demandados burofax requiriendo de pago de la cantidad reclamada (folio 64);

6) el mobiliario entregado no ha sido devuelto y continua en la vivienda de los demandados; y

7) el montador, Sr. Avelino , declaró en el juicio que el montaje, a pesar de ser dificultoso, fue terminado en perfectas condiciones.

QUINTO.- Por el contrario, la parte demandada no ha probado que el mobiliario servido presentara defectos de origen, más allá de los reconocidos por la parte actora principal. Así el Sr. Avelino manifestó que el cristal de la mesa del comedor efectivamente llegó en mal estado pero que lo repusieron así como que hubo defectos en el color de los muebles de las habitaciones de los niños que se subsanaron. En cuanto al sofá se entregó de piel negra, como consta en el albarán de entrega de 14 de septiembre de 2009, firmado por el Sr. Eusebio , y ratificó en el juicio el Sr. Avelino , sin olvidar el certificado emitido por el fabricante SERRANO CONFORT S.L. de que ese modelo de sofá corresponde a un sofá modelo Oasis en semipiel Genuine negro lisa (folio 240) y la factura de dicho fabricante donde se detalla que el fabricado era de piel negra (folio 238). Incluso el testigo ha manifestado que el sofá servido era de piel negra y que en la segunda ocasión que fue a entregar muebles al domicilio de los demandados observó como el sofá de piel negra estaba muy arañado.

Ciertamente la parte demandada solicitó la prueba de una pericial técnica para acreditar los defectos, pero en línea con lo razonado por el juez a quo no se considera necesaria dicha prueba dado el tiempo transcurrido desde la entrega y el uso por los demandados durante más de dos años del mobiliario entregado, por lo que no parece posible deslindar los defectos de origen y los causados por el uso del mobiliario.

Tampoco ha probado la parte demandada que los muebles servidos fueran de características diferentes a las contratadas, por lo que no cabe compensar la suma reclamada con la de 5.667,86 € en que se cuantifican tales defectos.

En cuanto a los muebles que se dicen no entregados y que se valoran en 5.241,54 € constan como entregados, salvo la librería, como antes se ha dicho, en los dos albaranes de entrega de fechas 14 de septiembre de 2009, firmado por el Sr. Eusebio , y de 28 de octubre de 2009 que aunque no firmado por éste, fueron recibidos por el demandado según reconoció en su interrogatorio y declaró el Sr. Avelino .

Pero lo más significativo es que ni los defectos se pusieron de manifiesto en el momento de la entrega ni se mostró en ningún momento disconformidad alguna con los muebles entregados ni tampoco se procedió a la devolución de los mismos, no constando reclamación extrajudicial alguna al respecto, pues si bien el demandado manifestó haber enviado un fax de reclamación en fecha 21 de octubre de 2009, sólo consta el report del fax pero no su contenido.

Finalmente ha de desestimarse la pluspetición alegada por los recurrentes en base a que el último de los albaranes de entrega por importe de 1.855,58 € no está firmado por el demandado, pues las mercaderías que constan en dicho albarán fueron entregadas estando presente el Sr. Eusebio , según reconoció el mismo en su interrogatorio y fue corroborado por el testigo Sr. Avelino , sin que se haya discutido ni negado de contrario que fueron extras solicitadas por los demandados y no incluidas en el pedido inicial.

En consecuencia, habiendo acreditado la actora principal la entrega y montaje del mobiliario adquirido, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión y no habiendo probado los demandados los hechos impeditivos que oponen al pago de la cantidad reclamada, ni los hechos constitutivos de sus pretensiones reconvencionales, procede desestimar ambos recursos.

SEXTO.- Desestimándose los recursos procede imponer a los recurrentes las costas generadas por dichos recursos ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones de D. Eusebio y DÑA. Natividad , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento ordinario nº 977/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada generadas por sus recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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