Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 96/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00070/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0004051
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000009 /2013
Recurrente: Jose Enrique
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: CARLOS GALAN CACERES
Recurrido: Zulima
Procurador: MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado: MARCIAL HERRERO JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 70/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 96/2014 =
Autos núm.- 9/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a doce de Marzo de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 9/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Jose Enrique , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín,y defendido por el Letrado Sr. Galán Cáceres, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Zulima , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero, y defendida por la Letrada Sra. Vega Clemente.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 9/2013, con fecha 17 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: I.- Estimando la demanda presentada, declaro DISUELTO por causa de DIVORCIO el matrimonio que formaban doña Zulima y don Jose Enrique , acordando además como efectos de la disolución matrimonial:
1º.- Se acuerda el divorcio de los cónyuges.
2º.- Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial, quedando pendiente la liquidación del mismo y quedan revocados cuantos consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
3º.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre, siendo la patria potestad compartida.
4º.- Se atribuye a Doña Zulima y al hijo menor el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Plasencia, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 , junto con el ajuar doméstico. Don Jose Enrique podrá retirar los enseres de uso personal y profesional
5º.- En concepto de régimen de visitas del padre, en defecto de acuerdo de los progenitores, podrá estar con su hijo menor.
a) Los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo (21:00 horas en periodo estival).
b) El padre podrá estar en compañía de su hijo todos los miércoles que desee durante dos horas por la tarde. Las horas de estancia con el menor no perturbarán en ningún caso sus actividades escolares y extraescolares.
c) El padre podrá tener a su hijo un mes en verano, dividido en dos quincenas, coincidiendo con las vacaciones escolares. El disfrute será por quincenas alternas; quince días en julio y quince en agosto. El padre elegirá los periodos los años impares y la madre los pares. Cada progenitor indicará al otro al menos con quince días de antelación la quincena y la forma de disfrute así como el lugar en que pasará el periodo vacacional.
d) El padre podrá tener a su hijo la mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa, que se disfrutarán por mitad, eligiendo la madre los años pares y la madre los impares:
-La mitad de las vacaciones de Navidad, la primera mitad del 22 al 30 de diciembre a las 20:00 horas y desde esa fecha hasta el 7 de enero la segunda mitad.
- La mitad de las vacaciones de Semana Santa, la primera mitad desde el sábado hasta el Miércoles Santo a las 17:00 horas y desde esa fecha hasta el Domingo de Resurrección a las 20:00 horas.
e) El día del Padre el menor lo pasará con el padre y el día de la Madre lo pasará con la madre, independientemente de con quien le correspondiera pasar ese día, y sin modificar el régimen de pernocta que corresponda.
f) El día de cumpleaños del menor lo pasará con ambos progenitores.
g) Se permitirán las llamadas telefónicas por el progenitor que no esté con el menor, que habrán de posibilitarlas y facilitarlas, sin que alteren su normal descanso ni actividades cotidianas.
h) Los progenitores se informarán del lugar en que se encuentre el menor y estado.
6º.- El padre abonará a la madre en concepto de alimentos para el hijo menor la pensión de cuatrocientos cincuenta euros (450.- €), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolos en la cuenta bancaria que la madre designe. Dicha cantidad será revisada a principio de cada año, aumentando o disminuyendo según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.
7º.- La madre abonará al padre en concepto de alimentos par la hija la pensión de trescientos (300.-€) euros, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolos en cuenta bancaria que el padre designe. Dicha cantidad será revisada a principio de cada año, aumentando o disminuyendo según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.
8º.- Ambas partes abonarán los gastos extraordinarios de los hijos por mitad. Tendrán en consideración de gastos extraordinarios a estos efectos: los sanitarios no incluidos en el sistema público de salud, así como los escolares no cubiertos por el sistema público educativo, previa presentación de facturas.
II.- No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 6 de Marzo de 2014 se dictó Providencia que acordaba tener por incorporados los documentos aportados por dicha parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Marzo de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Que la Sentencia recurrida acuerda la atribución a la esposa y al hijo menor, Justino , del uso y disfrute de la vivienda familiar, junto con el ajuar doméstico, desestimando la pretensión de esta parte de que se atribuya el domicilio familiar tanto al hijo menor y a la madre, como a la hija mayor y al padre, por ser posible la división material y jurídica del mismo, ya que se trata de dos viviendas unidas, y sufragando ambos progenitores por mitad los gastos que ello origine.
Que el Ministerio Fiscal aboga por la división material del domicilio conyugal; lo que ocurre es que solicita la imposición de una obligación ('alejamiento'') a cargo del apelante como es la venta de una de las viviendas resultantes de la división, repartiendo el importe entre ambos, y ello es contrario al ordenamiento jurídico.
Que la sentencia de instancia, después de descartar la solución ofrecida por el Ministerio Fiscal, desestima la división material de la vivienda con un único argumento que, además de vetar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, evidencia un desconocimiento de la jurisprudencia sobre la materia, citando al efecto varias sentencias. Que el procedimiento de divorcio es el marco adecuado para decidir sobre la atribución del domicilio conyugal con la división material del mismo, y que jamás podría solucionarse la controversia en la liquidación del régimen económico-matrimonial o mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común (al pertenecer ambas viviendas por mitad y pro indiviso a cada cónyuge), por cuanto que el uso y disfrute de la vivienda se ha atribuido al hijo menor y a su madre, y esta circunstancia deberá respetarse en cualquier posterior adjudicación.
Que en éste caso concurren todas las condiciones para no atribuir al hijo menor y a la actora, por ostentar ésta la guarda y custodia del hijo menor, el uso del domicilio familiar y el ajuar doméstico, y en su lugar, atribuir el domicilio familiar tanto al hijo menor y a la madre, como a la hija mayor y al padre, por ser posible la división material del domicilio conyugal, al estar formado el mismo por dos fincas regístrales independientes unidas entre sí, y ser fácilmente divisibles, considerando a ambas viviendas resultantes como domicilios conyugales, y sufragando ambos progenitores por mitad los gastos que ello origine. O subsidiariamente, comprometiéndose el apelante a separar ambas viviendas, para que tengan accesos independientes.
Que de acuerdo con lo anterior, una vez estimada la división material, debe atribuirse el uso y disfrute de una de las viviendas (a elección de la esposa), así como del mobiliario y ajuar familiar existente en ella, al hijo menor, Justino , y a la Sra. Zulima , por ser ésta la que ostenta la guarda y custodia del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil .
Que respecto de la otra vivienda resultante de la división, debe atribuirse el uso y disfrute de la misma, así como del ajuar familiar existente en ella, a la hija mayor, Violeta , y al apelante, por convivir éste con ella, especificando la atribución del uso al esposo una vez cese la necesidad de uso de la hija mayor, Violeta mientras no cese el uso de la otra vivienda a favor del hijo menor y de la Sra. Zulima , y todo ello, porque la vivienda es susceptible de división material.
Que respecto de la posibilidad de división jurídica del domicilio conyugal, se trata de dos fincas contiguas pero registralmente independientes, y así están inscritas en el Registro de la Propiedad de Plasencia.
Que para posibilitar tal opción, el apelante de manera subsidiaria, ofrece costear él la abertura de la puerta y la división mediante la construcción del muro separador de las cocinas en bruto, entregando a la esposa todos los muebles de la cocina existente en la actualidad para que la acople en su nueva cocina, así como la entrega a la misma de la cantidad de 4.000 €, para que ella proceda a la distribución de la vivienda que elija de la forma que estime más conveniente.
2º) Respecto a la pensión alimenticia la sentencia de instancia fija una pensión alimenticia para el hijo menor, Justino a cargo del padre por importe de 450 €, cuando es lo cierto, que los ingresos de las partes son similares y el apelante posee un patrimonio inmobiliario, así como un depósito de 151.000 €.
Que el apelante pretende una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo menor Justino a cargo del Sr. Jose Enrique , fijándola en 300 € mensuales, por entender que ha existido error en la valoración de la prueba.
Que ha quedado debidamente acreditado que el Sr. Jose Enrique presta servicios como Ordenanza en el Centro de San Francisco de Plasencia, percibiendo, incluidas las pagas extras, la cantidad neta de 1.287,30 € mensuales, y que la Sra. Zulima presta servicios como Cuidadora en el Centro de Educación Especial Ponce de León de Plasencia, percibiendo un salario, incluidas las pagas extras, de la cantidad neta de 1.484,03 € mensuales. Es decir, que los ingresos de la Sra. Zulima superan a los del Sr. Jose Enrique en la cuantía de 2.360,76 € anuales, por tanto, no son tan similares, puesto que existe una diferencia cuantitativa. Admite que el apelante poses un depósito de 151.000 €, y ha quedado igualmente acreditado que percibe anualmente en concepto de intereses una cantidad que ronda los 2.500 € anuales, y contando éstos rendimiento del capital mobiliario, los ingresos que perciben ambos cónyuges por todos los conceptos son similares.
Por ello, el apelante solicita se fije una pensión de alimentos a favor del hijo menor Justino en cuantía de 300 €, actualizable anualmente conforme a I.P.C., porque si a los ingresos netos mensuales de 1.000 €, le restamos 350 € que paga por el alquiler, resulta que el Sr. Jose Enrique dispone de 650 € para satisfacer todas sus necesidades y la de su hija mayor, que estudia en Cáceres.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de que se proceda a la división material de la vivienda conyugal sito en Plasencia, CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 . considerando a ambas viviendas resultantes como domicilios conyugales, y sufragando ambos progenitores por mitad los gastos que ello origine. Que una vez acordada la división material, se atribuya el uso y disfrute de una de las viviendas (a elección de la esposa), así como del mobiliario y ajuar familiar existente en ella al hijo menor, Justino , y a la actora, por ser ésta la que ostente la guarda y custodia del mismo. Asimismo, respecto a la otra vivienda resultante de la división, se atribuya el uso y disfrute de la misma, así como del ajuar familiar existente en ella, a la hija mayor Violeta , y al Sr. Jose Enrique , por convivir este con ella, especificando la atribución del uso a esposo una vez cese la necesidad de uso de la hija mayor, Violeta .
De manera subsidiaria, que se acuerde la división material de la vivienda en los términos expuestos anteriormente, autorizando al apelante la abertura de la puerta y la división mediante la construcción de un muro separador de las cocinas en bruto, entregando a la esposa los muebles de la cocina existente en la actualidad para que los acople en su nueva cocina, así como entregando a la mismaza la cantidad de 4.000 €, para que ella proceda a la distribución de la vivienda que elija de la forma que estime más conveniente.
Que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia en favor del hijo menor a la cantidad de 300 € mensuales.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo seguiremos el mismo orden de los concretos motivos invocados por el apelante.
Así, en primer lugar, reitera que se atribuya el domicilio familiar tanto al hijo menor y a la madre, como a la hija mayor y al padre, por ser posible la división material y jurídica del mismo, ya que se trata de dos viviendas unidas, y sufragando ambos progenitores por mitad los gastos que ello origine. A diferencia del criterio del Juzgador de instancia, considera que el procedimiento de divorcio es el marco adecuado para decidir sobre la atribución del domicilio conyugal con la división material del mismo, sin que sea necesario dejarlo para la liquidación del régimen económico-matrimonial o mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común.
Insiste el apelante que es posible la división material del domicilio conyugal, al estar formado el mismo por dos fincas regístrales independientes unidas entre sí, y ser fácilmente divisibles, considerando a ambas viviendas resultantes como domicilios conyugales, y sufragando ambos progenitores por mitad los gastos que ello origine. O subsidiariamente, comprometiéndose el apelante a separar ambas viviendas, para que tengan accesos independientes. Por ello, solicita se atribuya el uso y disfrute de una de las viviendas (a elección de la esposa), así como del mobiliario y ajuar familiar existente en ella, al hijo menor, Justino , y a la Sra. Zulima , por ser ésta la que ostenta la guarda y custodia del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil . Respecto de la otra vivienda resultante de la división, debe atribuirse el uso y disfrute de la misma, así como del ajuar familiar existente en ella, a la hija mayor, Violeta , y al apelante, por convivir éste con ella, especificando la atribución del uso al esposo una vez cese la necesidad de uso de la hija mayor, Violeta mientras no cese el uso de la otra vivienda a favor del hijo menor y de la Sra. Zulima , y todo ello, porque la vivienda es susceptible de división material.
Pues bien, examinadas las pruebas practicadas, consta que el domicilio conyugal se encuentra en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 , de Plasencia. Cierto que en el Registro de la Propiedad figuran como dos viviendas independientes desde el punto de vista jurídico, más no lo es menos, que en la realidad se trata de una sola vivienda que ha servido de domicilio conyugal, después de realizar importantes obras, para que en realidad integrase una sola vivienda con una sola entrada, que es su situación actual.
La superficie inicial de cada una de las iniciales viviendas era de 60,55 metros cuadrados, y cada una de ellas disponía de cocina y dos dormitorios, pero tras las oportunas obras, dichas viviendas se transformaron en una sola vivienda, con una sola cocina y una sola entrada, por lo que en realidad, con independencia de la situación registral o jurídica, desde el punto de vista material y real, se trata de una sola vivienda y no de dos viviendas, como se pretende por el apelante.
Lo propio sucede con la titularidad, pues en el Registro de la Propiedad consta inscrita como propiedad exclusiva del esposo, y sin embargo, según el documento firmado por ambos cónyuges el 30 de abril de 2.012, referida vivienda es propiedad por mitad y pro indiviso de actora y demandado.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos traer a colación la STS de 30 abril 2012 , según la cual, 'existen dos corrientes de interpretación del supuesto de división material y adjudicación de la vivienda familiar puesto que el procedimiento matrimonial no es el marco adecuado para dilucidar la división material y adjudicación de los diferentes componentes de la vivienda familiar ( SSAP Sta. Cruz de Tenerife 501/2002, de 129 julio y 729/2000, de 16 septiembre y SSAP de Las Palmas 198/1998, de 27 julio y 366/2008 de 29 mayo ; SAP Murcia 342/2003, de 20 noviembre y Madrid 5 abril 2001). Un segundo criterio jurisprudencial admite la división material de la vivienda al amparo del Art. 96 CC , siempre que se acredite que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad y no exista relación conflictiva entre los interesados. ( SSAP Sevilla 26/2008, de 31 enero ; 68/2000, de 3 febrero ; SAP Madrid, 549/2010, de 26 julio ; Alicante, 648/2003, de 20 noviembre , y Albacete, 20 octubre 2008 ).
La sentencia citada se refiere al debate acerca de la división de un inmueble de tres plantas, con el fin de destinar una parte del mismo a la habitación de su propietario exclusivo, el marido, y la otra parte, al mantenimiento del domicilio familiar.
Dice, que esta Sala ha reiterado que la disposición del Art. 96 CC en relación a la atribución del uso del domicilio a los hijos comunes y al cónyuge que ostente su guarda y custodia, está establecida para proteger el interés de los menores, no en interés de ninguno de los cónyuges mientras los niños sean menores de edad ( SSTS 451/2011, de 21 junio ; 236/2011, de 14 abril , de 18 enero, entre otras). De este modo, la división de un inmueble a los efectos que se pretenden en el presente litigio, tiene como único límite esta protección.
Sin embargo, el Art. 96 CC no resulta suficiente, en el plano objetivo, para resolver el conflicto planteado, sino que a través de la interpretación adecuada de las normas de acuerdo con la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas, debe decidirse si existen intereses contrapuestos.
Un nuevo argumento lo proporciona el hecho de que el inmueble donde se halla ubicada la vivienda familiar es propiedad exclusiva del marido y que la propuesta división no es tal, sino una redistribución de espacios en el inmueble que no altera su régimen, pero permite obtener una funcionalidad adecuada para satisfacer los intereses presentes en este caso, ya que al ser posible esta nueva distribución, se protege el interés de los hijos menores y el del propio marido, ya que no puede privarse del uso y disfrute de la propiedad a quien es su titular, sin vulnerar sus derechos reconocidos tanto en el Art. 33 CE , que reconoce el derecho de propiedad privada a nivel constitucional, como en el Art. 47, que consagra el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Consecuencia de lo anterior, la sentencia analizada fija la siguiente doctrina jurisprudencial: que cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del Art. 96 CC , es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad'.
En el supuesto examinado, no es necesaria la división material de la vivienda conyugal para proteger el interés del menor, porque el uso y disfrute de la vivienda ha sido atribuido al hijo menor que queda bajo la guarda y custodia de la madre, y en segundo lugar, la división material solo es posible realizando importantes obras, como construir una entrada independiente que no existe, una cocina que tampoco existe etc., para que las viviendas resultantes pudieran reunir las condiciones mínimas de habitabilidad.
Insistimos, si bien es cierto que en un principio y según el proyecto inicial, se trata de dos viviendas independientes, con sus correspondientes dependencias, cada una de poco más de 60 metros cuadrados, desde un principio se realizaron las correspondientes obras para transformar las dos viviendas en una sola, que dispone de una cocina, cuatro dormitorios y una sola entrada. Por tanto, desde el punto de vista material y real, se trata de una sola vivienda, que no es susceptible de convertir en dos viviendas independientes, salvo que se hicieran importantes obras de transformación, para que las viviendas resultantes pudieran reunir las condiciones mínimas de habitabilidad.
En definitiva, como se trata de una sola vivienda atribuida a la madre y al hijo menor, no es de aplicación la doctrina antes examinada.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, solicita que la cantidad de 450 € mensuales fijada en la sentencia de instancia como pensión alimenticia para el hijo menor, Justino y a cargo del padre, se rebaje a la cantidad de 300 € mensuales.
Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
Ahora bien, también es cierto que, además de las necesidades de los hijos, a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a prestarla, y en el supuesto examinado, a la luz de las pruebas practicadas, es obvio que si bien el salario del padre es similar al salario que percibe la madre, el primero dispone de un importante patrimonio inmobiliario y mobiliario, como copropietario de varios bienes inmuebles y como titular de fondos próximos a 150.000 €, de manera que su capacidad económica para hacer frente a la pensión alimenticia fijada queda fuera de toda duda.
En definitiva, no existiendo error en la valoración de las pruebas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Enrique contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 9/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

