Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 79/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100071
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1469
Núm. Roj: SAP C 1469/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00070/2014
BETANZOS Nº 3
ROLLO 79/14
S E N T E N C I A
Nº 70/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a catorce de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de PIEZA LIQUIDACION GANANCIALES 0000525 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000079 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Debora , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL DELGADO RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA
ISABEL GARCIA CASAS, y como parte demandada, Luisa , Rosendo , Tatiana , representado en primera
instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROBERTO ABA VEIGA asistido por el Letrado D. RAUL
MIRAMONTES SANTISO; JUAN TEMPRANO YAÑEZ, MARTA BARGE YAÑEZ Y HECTOR BARGE YAÑEZ,
representado en primera instancia por el Procurador Sr. RAFAEL DELGADO RODRIGUEZ y con la dirección
de la letrada SRA. MARIA ISABEL GARCIA CASAS y como demandada-apelada Concepción , representada
por el Procurador de los Tribunales SRA. GOMER PORTALES y con la dirección del Letrado SR. JUAN MARIA
SAN BRAVO; sobre FORMACION DE INVENTARIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS de fecha 6-10-13. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimo la oposición deducida por DOÑA Concepción , y declaro la aprobación del inventario de la sociedad económica conyugal de DON Artemio y DOÑA Marcelina en los términos siguientes, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes: A) activo: Saldo existente en la cuenta número NUM000 del Banco Santander, S.A., oficina de Miño, por importe de 2.318,71 euros a fecha del fallecimiento de DON Artemio .
B) pasivo: Inexistente.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la petición de la demandante, Doña Debora , de incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales formada por sus fallecidos padres, Don Artemio y Doña Marcelina , la casa-vivienda con terreno de la partida nº 1 de su propuesta, así como sus anexos, mobiliario y ajuar a que se refiere. La juzgadora de instancia llegó a la conclusión de haber resultado demostrado documentalmente, además de por las declaraciones de las hermanas Tatiana Concepción Debora , que se trataba de un bien privativo de Doña Marcelina , habiéndose edificado la casa por el abuelo materno en 1952 sobre terreno de la familia materna, y lo mismo habría que presumir respecto delos muebles, enseres y ajuar.
SEGUNDO .- Interpone la parte demandante recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto de la prueba documental y las manifestaciones de las tres hermanas Tatiana Concepción Debora se llegaría a una conclusión contraria a la sentenciada. Por un lado, la abuela materna Doña Elisabeth jamás habría podido incluir en su patrimonio privativo dejado a su hija Doña Marcelina una casa edificada tiempo después de su muerte, no bastando con que lo dijese erróneamente ésta en la escritura de manifestación de herencia del año 2000. Por otro lado, la demandante no habría reconocido que la casa la hubiera construido su abuelo materno, aunque solicitase la licencia y el proyecto, habiendo adquirido sus padres la finca al lado de la vivienda de litis que después cerraron, lo que también habrían declarado las otras hermanas demandadas, resultando haber pagado las obras y demás.
Se alega también incorrecta aplicación de la normativa y de la jurisprudencia al respecto, y ello por inaplicación de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil y de lo dispuesto en el 1404 en su redacción vigente en el año 1952, en que se inició la construcción, sobre la ganancialidad de los edificios construidos en terreno privativo de uno de los cónyuges.
Por parte de la codemandada Doña Concepción se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
TERCERO .- Al margen de matizaciones sin relevancia en el resultado de la presente controversia judicial, el Tribunal no encuentra motivos justificados para considerar errónea la valoración probatoria y jurídica sentenciada, cuya conclusión aceptamos ahora. Basta ahora con señalar lo siguiente: Es verdad que la casa a que nos referimos no existía cuando murió la abuela materna, Doña Elisabeth , al haberse construido muchos años después. Pero la sentencia ya distinguió, aunque fuera genéricamente, entre la casa y el terreno, indicando que la edificación se hizo en 1952 por el abuelo materno (para más señas, Don Secundino ) sobre terreno de la familia materna de Doña Marcelina . Y en el escrito de oposición al recurso de apelación se justifica adecuadamente por qué en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de 15/11/2000 Doña Marcelina incluyó, entre los 41 bienes relacionados en ella como pertenecientes a su madre Doña Elisabeth , la casa con el terreno en cuestión (partida nº 34). En el testamento de Doña Marcelina de 28/3/2007 también se incluía como de esta procedencia la casa con el terreno unido, con todo lo que exista de puertas adentro, en el más amplio sentido.
Aunque jurídicamente no haya sido exacto no altera el resultado si el terreno era de Doña Elisabeth y la casa la construyó el viudo Don Secundino , de quien su hija Doña Marcelina fue declarada única heredera universal abintestato por propuesta de auto de 25/5/1988, al haber fallecido en 1929 y 1938, menores de edad y solteras sin descendencia, las otras dos hijas (Doña Enma y Doña Lucía , hermanas de Doña Marcelina ), según igualmente consta en dicha resolución judicial. En consecuencia, proviniera de Doña Elisabeth o de don Secundino , no puede discutirse por esta vía documental que la casa era privativa de Doña Marcelina .
Por otro lado, no podemos minusvalorar que en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia Doña Marcelina de 7/12/2012, además de hacerse constar entre otros extremos la renuncia de la hoy apelante Doña Debora a la herencia de su madre en virtud de escritura de 1/6/2009 (entrando en funcionamiento la clausula de sustitución a favor de sus descendientes), tanto la demandante como sus hermanas demandadas, y también para las personas a quienes representaban, coincidieron en incluir como privativo de Doña Marcelina la casa y finca en cuestión, entre los 44 inmuebles manifestados al efecto, y de mutuo y pleno acuerdo efectuaron las adjudicaciones, que todos también aceptaron, actos propios expresos y vinculantes que no puede la apelante tratar de contradecir.
Añadir toda la documentación aportada referida a la casa y aspectos relacionados.
No podemos entonces aceptar una conclusión distinta a la sentenciada vía declaraciones de alcance no indiscutible e insuficientes para desvirtuar lo expuesto.
En esa tesitura está claro entonces que tampoco se infringieron en la sentencia apelada los artículo 1361 y antiguo 1404 del Código Civil cuando los presupuestos para la aplicación de dichos preceptos no concurren en el caso enjuiciado o se demostró otra cosa.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

