Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 15/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100275
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1978
Núm. Roj: SAP C 1978/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00070/2014
Rollo de apelación civil nº 15/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
Núm. 70/14
En Santiago de Compostela, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000506/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000015/2014 , en los que aparece como parte apelante, D. Narciso , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, y como parte apelada, Dª Adolfina , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. Mª ELENA ARCOS ROMERO, con intervención del MINISTERIO FISCAL
; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer
de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda sobre guarda, custodia y alimentos presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Mercedes Treus Blanco, en nombre y representación de Dña. Adolfina y se acuerdan las siguientes medidas: 1. La guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2. El padre podrá disfrutar de su hija los fines de semana alternos desde el viernes a las 13:00 horas, o desde las 10:00 horas si es festivo, hasta el domingo hasta las 20:30 horas. El padre tendrá a la menor en su compañía dos días intersemanales, martes y jueves, de todas las semanas, desde las 13:00 horas hasta las 20:30 horas. Las vacaciones del menor se distribuyen de la siguiente manera: Navidad: se divide en dos periodos, de 22 de diciembre al 30 de diciembre, ambos inclusive, y del 31 de diciembre al 8 de enero. A la madre corresponderá el primer periodo los años pares y el segundo, los impares.
Semana Santa: se divide en dos periodos, desde el viernes de Dolores a Jueves Santo y desde el Viernes Santo a lunes de Pascua. A la madre corresponderá el primer periodo los años pares y el segundo, los impares.
Verano: la primera quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto le corresponde a la madre los años pares mientras que al padre las segundas quincenas de cada mes. En los años impares, el primer periodo corresponderá al padre y el segundo a la madre.
Todo ello, salvo acuerdo de los padres sobre disfrute del periodo vacacional durante un mes consecutivo.
Será el padre el encargado de recoger y devolver a la menor a su domicilio.
3. Se establece una pensión de alimentos de 250 euros al mes a cargo del padre que ingresará en la cuenta que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.
4. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre los cónyuges teniendo tal consideración los mencionados en el Fundamento Jurídico 4 de la presente resolución.
5. El uso del domicilio que fuera familiar se atribuye al padre.
No se hace expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Narciso se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de marzo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO.- En el primer motivo de recurso impugnó el recurrente Sr. Narciso la decisión de la sentencia de instancia de no haber acordado la custodia compartida en relación a la hija común de los litigantes, negando la afirmación de la sentencia de instancia de que por su parte no hubiera cumplido el régimen establecido en el Auto de medidas provisionales, pues dice que fueron los padres de común acuerdo los que decidieron ejercer las visitas de forma distinta a la prevista en dicha resolución. Dice que como mariscador tiene una jornada laboral compatible con el horario escolar de la menor y podría atenderla perfectamente en todas sus necesidades, y además que podría fomentar una relación de igualdad con los otros hijos que posee de su anterior matrimonio y que no hay problemas domiciliarios porque ambos padres viven en la parroquia de Aguiño.
Aunque la opción de la custodia compartida es vista en la actualidad desde un prisma más favorable por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el interés principal que debe primar a la hora de plantear tal cuestión es el interés de la menor afectada por la decisión, ya que hay que aludir al principio general establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , que establece que en todo caso primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. En este caso la juzgadora optó por otorgar la custodia a la madre, y en esta alzada mantenemos tal decisión al considerar que es la mejor opción para la menor, atendiendo a su corta edad (nació el NUM000 /2010) y a la actitud del padre a la hora de cumplir el régimen de visitas impuesto en el Auto de medidas provisionales, ya que no lo cumplió en sus propios términos, habiendo negado la madre que hubieran pactado otro régimen distinto, sino que él acude a por la niña cuando le conviene, y ella no le plantea problemas para lograr que ambos mantengan su relación de la mejor manera posible. Ello demuestra que el padre no pone los intereses de la menor por delante de los suyos sino que trata de acomodar aquéllos a éstos, lo que ha permitido valorar a la juzgadora que es mejor mantener la situación fáctica existente, sin que la Sala encuentre motivos bastantes en el recurso para apartarnos de tal valoración, pues el interés del padre resulta compatibilizado con un amplio régimen de visitas, consistente en dos días a la semana y fines de semana alternos, más la distribución equitativa de los periodos vacacionales, y ello con una amplitud de horarios, de forma que la niña tiene contacto con el padre durante 7 días de cada quincena, viéndose privado sólo de la pernocta en los días intersemanales.
SEGUNDO. - De forma subsidiaria planteó la reducción de la pensión de alimentos de 250 a 150# mensuales, razonando que obtiene unos ingresos de sólo 1.000# al mes, que no le llegan para satisfacer las obligaciones que tiene asumidas, y precisando de la ayuda de su compañera sentimental, y poniendo de relieve la alarmante situación del sector marisquero. Tampoco se admite el correspondiente motivo de recurso, pues la juzgadora tuvo en cuenta la dificultad de averiguar los verdaderos ingresos del recurrente, que es propietario de la embarcación donde faena, de un Audi 5 que adquirió por 40.000# y por el que paga un préstamo de 400# al mes, así como de una embarcación de recreo, signos externos que añadió a la admisión en anterior trámite de medidas provisionales de que sus ingresos ascendían a unos 1.700# al mes. Las dificultades puestas de relieve sobre la falta de suficiente control del volumen de ingresos, unido a esos signos aparentes de riqueza y a la falta de constatación de las razones que pudieran haber motivado esa disminución tan sensible de sus ingresos -al margen de situaciones coyunturales derivadas de la presencia de toxinas, o de la incidencia de temporales-, nos llevan como dijimos a mantener la medida adoptada en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de los intereses en conflicto, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia de 24/10/2013 dictada en los autos de juicio de familia nº 506/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira , que confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
