Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 55/2014 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00070/2014
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, dieciocho de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000477 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado Sr. SOUTO GARCIA, y como parte apelada, D. Luis Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VILA VARELA, asistido por el Letrado Sra. PEREZ SALGADO, sobre declaración de titularidad con carácter ganancial, siendo ponente el Magistrado el Ilmo. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estima la demanda presentada por D. Luis Miguel , asistido por la letrada Sra. Pérez Salgado y representado por el procurador Sr. Cedrón Trigo, frente a d. Jose Pedro , asistido por el letrado Sr. Souto García y representados por el procurador Sr. Fernández Rodriguez, y en consecuencia se acuerda: DECLARAR que D. Luis Miguel es propietario con carácter ganancial de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rustica de Monterroso, con los datos de identificación registral finca num. NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Chantada, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, ordenándose la cancelación del asiento registral contradictorio, esto es, el correspondiente a la inscripción de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Chantada número NUM006 , del Tomo NUM007 , Libro NUM008 , folio NUM009 , inscripción 2ª; y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Jose Pedro , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Como se afirma en la sentencia apelada recogiendo el criterio del Tribunal Supremo la cuestión de la doble inmatriculación es un fenómeno que es bastante frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral que tiene lugar cuando en el Registro de la propiedad una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número y si bien, en principio, existe el criterio de la prevalencia de la hoja registral cuya inmatriculación sea más antigua en aras a ver la que acudió primeramente al Registro ello no obstante cuando existe contienda en el ámbito civil sobre tal prevalencia debe atenderse a la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición. Expuesto lo anterior, una acción como la ejercitada de declarativa de dominio requiere como elementos esenciales, en primer lugar, que se acredite el título de dominio por cualquier medio válido en derecho y, en segundo lugar, la identificación del objeto sobre el que se reclama el dominio y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el que lo alega y reclama, es decir, el actor el que tiene que acreditar tales hechos. Pues bien, tanto a través de la prueba documental (copia de la escritura de compraventa de fecha 6 de septiembre de 2.007 de la finca ' DIRECCION000 ', parcela NUM000 del Polígono NUM001 , matorral, de la superficie de ocho áreas y cincuenta y dos centiáreas, figurando como representante del vendedor, D. Leon , D. Modesto , quien era propietario de la finca por haberla heredado de sus padres, estando ello acreditado a través de los documentos obrantes en los folios 54 y siguientes de las actuaciones) como a través de la prueba testifical y de la prueba pericial se acredita el tracto sucesivo y la identificación del objeto ya que de la misma resulta que la parcela real y discutida es coincidente con los datos registrales y los documentos de propiedad, coincidiendo cabida y uso. Al demandado por su parte se le tuvo por precluido en el trámite de contestar a la demanda por estar fuera de plazo siendo su aportación probatoria un informe pericial cuyo autor reconoce no haber visto los marcos de la finca ni haber medido la misma, siéndole la documental devuelta por extemporánea no pudiendo por tanto hacerse uso de la misma. De la documental y pericial de la parte actora resulta que los datos catastrales son coincidentes con el título de propiedad y ya en los años cincuenta aparecía catastrada a nombre de un antepasado del hoy actor lo que hace decaer cualquier posible reclamación en base a un estado posesorio inexistente no alegado en su momento y ejercitándose acción de dominio y en todo caso insuficiente para la reclamación en base a la usucapión pretendida, en consecuencia la prueba de la parte actora es suficientemente acreditativa del título dominical y de la identidad del objeto por lo que la oposición y apelación formulada por la parte demandada debe ser desestimada.
SEGUNDO.-Corolario de lo anterior y habiéndose acumulado a la acción anterior la de cancelación de la inscripción registral del demandado al ser contradictoria con la anterior y estando acreditado como se expuso en el fundamento anterior que la parte acosta es la única propietaria de la finca litigiosa, procede la cancelación del asiento registral contradictorio tal y como se estableció en la sentencia apelada, confirmándose también este punto de la misma, por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad, por los acertados fundamentos de la sentencia apelada que no han sido enervados en esta alzada y que son asumidos por la Sala en todo aquello que no se oponga a lo aquí expuesto.
TERCERO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de lª Instancia de Chantada , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
