Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 47/2014 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100065
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000848
Recurso de Apelación 47/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1455/2012
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TORREJÓN DE ARDOZ
PROCURADOR: D. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
APELADO:D. Manuel , Dña. Rosario , D. Severino y Dña. Ascension
PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
SENTENCIA Nº 70/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad acuerdo de Junta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TORREJÓN DE ARDOZ representada por el Procurador Sr. Rodríguez González y de otra, como apelados demandantes DON Manuel , DOÑA Rosario , DON Severino y DOÑA Ascension representados por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 2 de octubre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Cabellos Albertos, en nombre y representación de D. Manuel , DOÑA Rosario , D. Severino Y DOÑA Ascension contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ DECLARANDO LA ANULABILIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA JUNTA EXTRAORDINARIA DE 28 DE MARZO DEL 2012 POR CONTRAVENIR LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Todo ello con condena en costas de la demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación.
En los presentes autos y por los actores Don Eloy y Doña Asunción se interpuso demanda, contra la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, en solicitud de declaración de nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria celebrada por dicha comunidad del día 28 de Marzo de 2012. En dicha Junta en realidad se tomó un único acuerdo, cual era la instalación de ascensor aprobando no solo la instalación de dicho elemento, con el que no contaba la finca, y asimismo se acordó aprobar un presupuesto elaborado para dicho fin así como el presupuesto para dicha instalación y la aprobación de determinadas derramas. La base de la petición de nulidad del acuerdo estriba en que los acuerdos tomados, en realidad varios aunque referidos a la misma cuestión, a la instalación de ascensor, coincidía con el orden del día de celebración de la Junta, que respondía a la escueta redacción 'instalación del servicio de ascensor'. Los demandantes estiman que bajo un simple acuerdo en realidad se han tomado varios como son el acuerdo de instalación de dicho elemento, pero además se ha aprobado un presupuesto para dicha instalación y asimismo un proyecto realizado por un estudio de arquitectura, dándose la circunstancia de que según el proyecto aprobado la obra de instalación afectaría al local propiedad de los actores quedando afectado por dicho servicio. La comunidad de propietarios demandada viene a estimar que se ha convocado debidamente la Junta y que los demandantes conocían todos los aspectos que se iban a tratar en la junta oponiéndose a la nulidad de la junta, además de por motivos de fondo, por caducidad de la acción. La sentencia desestimó los argumentos de la comunidad, estimando la demanda, y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que a la vista del presente recurso, la parte hoy apelante viene a alegar en primer término la caducidad de la acción estimando que la propia redacción de la sentencia contendría una incoherencia interna, toda vez que la misma indica que el acuerdo era simplemente anulable lo que implicaba que debió de haberse presentado al demandado en el plazo de tres meses, y no habiéndolo hecho así la acción habría caducado.
Los motivos deben ser desestimados. Por lo que hace al primero de ellos la apelante confunde lo que son acuerdos de la comunidad radicalmente nulos y simplemente anulables. Así la STS de 28 de octubre de 2004 , establece 'En relación a acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos (supuesto al que se han referido los demandantes al formular su pretensión anulatoria) hay que recordar que después de varios borradores, el legislador acertó en plasmar una solución correcta y definitiva para la impugnación de los acuerdos de la Junta, aquellos que supuestamente estén dentro de las previsiones del apartado 1º del artículo (artículo 18) en la Reforma de la Ley 8/1999 . Afortunadamente algunas enmiendas que pretendían hacer diferencias entre los acuerdos nulos y anulables no fueron tenidas en cuenta. Resulta que había una clara disparidad entre lo que disponían las reglas 1ª y 4ª del artículo 16 (actualmente artículos 17 y 18), pues mientras en la primera parecía que el acuerdo no se podía adoptar sin los requisitos y quórum allí establecidos, en la 4ª se establecía la necesidad de impugnación contra las decisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos. Este distinto contenido hizo que la doctrina y jurisprudencia mostraran un cierto vaivén, llegando finalmente a una postura mayoritaria, razonable, en el sentido de que había que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que sólo podían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente y las decisiones que infringieran otras Leyes imperativas, las cuales había que considerar radicalmente nulas, a no ser que en las mismas se determinara efecto distinto. Porque aquí estaba la cuestión, que, en principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , aunque añade: 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'. Y esto es lo que precisamente hacía esa regla 4ª del antiguo y aplicable a este caso artículo 16, determinar la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso el precepto legal. Este criterio que ha de estimarse el adecuado, así lo ha entendido la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de Octubre de 1999 , 7 de Marzo , 2 de Mayo y 5 de Mayo de 2002 .'. Es decir que no se trata como parece entender la parte recurrente que tratándose de acuerdo meramente anulable como los clasificados en la sentencia la acción estaría caducada. La sentencia lo que indica de acuerdo con la jurisprudencia expuesta es que los acuerdos contrarios a la LPH y a los estatutos tienen la condición de acuerdos anulables y no radicalmente nulos, debiendo de ser impugnado pues de lo contrario, la no impugnación, sanaría los posibles defectos de los mismos, pero en el caso como se están impugnando unos acuerdos por infracción, real supuesta de la LPH, toma de acuerdo que no constaban en el orden del día, el plazo de caducidad es de un año como dispone el artículo 18 de la LPH . Por ello el argumento se desestima.
TERCERO.-Por lo que hace al fondo de la litis, los argumentos esgrimidos no pueden prosperar ni ser atendidos, lo que lleva la confirmación de la sentencia. En efecto, sobre la posibilidad, más bien imposibilidad de aprobar acuerdos que no se encuentren consignados en el orden del día es conocida y ya lejana la jurisprudencia que así lo afirma. Así, la STS, Sala Primera, de 27 de julio de 1993 , declaró ser «doctrina reiteradamente sentada por esta Sala en interpretación del precepto del artículo 15 de la aludida Ley de Propiedad Horizontal , (hoy 16) al proclamar que, dado lo dispuesto en la aludida norma de que la convocatoria se haga con indicación de los asuntos a tratar, para que pueda llegar conocimiento a todos los interesados, ello pone de relieve la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día, toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado, como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, a acordar o rechazar, y lo que en efecto se decida en la Junta al efecto, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos, que, obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de debatirse ( SS. de 30 de noviembre de 1991 y 16 de abril de 1993 ); doctrina ésta que no permite sanar los defectos de una convocatoria a Junta, en la que, como sucede con la que nos ocupa, no consta con la debida claridad al menos, que en ella fueran a tratarse cuestiones que, como la de la modificación estatutaria, fueron objeto de acuerdo, que, por contravenir el artículo 15 de la repetida Ley, deben entenderse aquejados de nulidad absoluta».
Pues bien, en el presente caso lo cierto es que en el orden del día tan solo se contiene la cuestión de la instalación de ascensor y basta con examinar el acta acordada y notificada a las partes para percatarse de que en realidad aparte de ese simple acuerdo se adoptaron otros como eran la aprobación de un proyecto, la aprobación de un presupuesto y la posibilidad de acordar unas derramas. Desde luego una cosa es la aprobación 'sic ete simpliciter' de la instalación de un ascensor y otra cosa es que el mismo tiempo y sin indicarlo se aprueben otras cuestiones, relacionadas es cierto, con dicho acuerdo pero que los no asistentes a la junta no podían saber que se iban aprobar, y mucho mas cuando la aprobación del proyecto de la instalación del referido elemento afecta, al parecer, de forma definitiva al local de los demandantes pues no otra cosa puede extraerse de la petición judicial de la comunidad de constitución de una servidumbre sobre el dicho local, constitución de una servidumbre o afectación que no constaba en forma alguno en el orden del día, y que difícilmente podía suponer la junta que contase el proyecto con el beneplácito de los actores, como tampoco consta en el orden, la aprobación de un concreto presupuesto que tampoco consta le fuera notificado a los demandantes, lo que hace deba confirmar la sentencia y rechazarse el recurso.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez González en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ, contra Sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en autos de Juicio Ordinario nº 1455/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
