Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 789/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 70/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100051

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:164

Núm. Roj: SAP PO 164/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00070/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N18910
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2012 0600114
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000789 /2012 RO
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000715 /2011
Apelante: Benito
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ISABEL MARIA BLANCO FRANCO
Apelado: Melisa
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: BEATRIZ SENRA GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D.
Eugenio Francisco Míguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 70/14
En Vigo, a tres de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de divorcio número 715/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de Vigo, a
los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 789/12 , en los que es parte apelante - D. Benito ,
representado por el Procurador Dª. Purificación Rodríguez González y asistido del letrado Dª. Isabel Blanco
Franco; y, apelada - Dª. Melisa , representado por el procurador Dª. Gisela Álvarez Vázquez y asistido del
letrado Dª. Beatriz Senra González.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Eugenio Francisco Míguez Tabarés, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha 8 de marzo de 2012 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez, en nombre y representación de Dª. Melisa , frente a su esposo D. Benito , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez González, DECLARO disuelto por DIVORCIO, el matrimonio celebrado por los referidos cónyuges, en Vigo, el día 12 de julio de 1980, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Así mismo se acuerdan las siguientes medias definitivas: Primera: Se atribuye a la esposa, en compañía de su hija el uso del domicilio familiar sito en la calle TRAVESIA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Segunda: Es esposo abonará en concepto de pensión alimenticia para la hija común, la suma de 600 euros mensuales, que habrá de ingresar con carácter anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Dicha suma será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC. Ambos esposos contribuirán en un 50% al abono de los gastos extraordinarios de la hija.

Tercera: El esposo abonará a la esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 500 euros mensuales que habrá de ingresar con carácter anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Dicha suma será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC.

Cuarta: Ambos esposos contribuirán en un 50% al abono de las costas del crédito hipotecario que grava el domicilio familiar.

Quinta: Es esposo llevará a cabo la administración de la participación que tienen en la mercantil AUTOVIGO S.L., con obligación del mismo de rendir cuenta trimestralmente a la esposa, y sin perjuicio de la obligación de interesar autorización judicial para llevar a cabo aquellas operaciones que no sean autorizadas por ésta.

Sexta: Ambos esposos administrarán conjuntamente la participación que tienen en el local sito en el sótano de la AVENIDA000 , nº NUM003 NUM004 de Vigo.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Firme que sea el pronunciamiento referido al divorcio, comuníquese de oficio al Registro Civil correspondiente, a fin de que se proceda a la anotación marginal del mismo, en la hoja de inscripción del matrimonio.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Benito , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 30 de enero de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate en esta alzada se limita a la impugnación planteada por el demandante Don Benito por las cuantías de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria, que fueron fijadas en la sentencia ahora apelada en las sumas de 600 y 500 euros/mes respectivamente.

La parte recurrente en primer lugar alega la vulneración de los arts. 286 y 209-3 LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva. El primer precepto hace referencia a la inadmisión de la prueba propuesta en relación con la ampliación de hechos efectuada en la vista, pero no cabe considerar que existe la indefensión invocada por la mera denegación de la prueba propuesta, ya que, tras haberse formulado la oportuna protesta, puede reiterarse su práctica en esta alzada, como así hizo la pare recurrente, debiendo remitirnos a lo acordado en el presente rollo de apelación por Auto de 11 de octubre de 2012 respecto a la inadmisión de la misma. No cabe tampoco apreciar en modo alguno la vulneración del art. 209-3 LEC , ya que la sentencia dictada cumple las formalidades exigibles y en la misma se da respuesta razonada a las distintas cuestiones planteadas en el proceso.



SEGUNDO.- La parte actora reconoce la procedencia de las dos pensiones fijadas en la sentencia de instancia pero solicita a través del recurso de apelación la fijación de la suma de 450 euros/mes por cada una de ellas y estableciendo una limitación temporal respecto a la pensión compensatoria.

En el presente caso resulta probado que Doña Melisa , que a la fecha de presentación de la demanda de divorcio tenía 51 años de edad (54 años en la actualidad), no desempeña actividad laboral remunerada y carece de titulación profesional; hay que tomar asimismo en consideración el hecho de que el matrimonio duró unos treinta años, al haberse producido la separación de hecho en el mes de octubre de 2010, durante los cuales la esposa se dedicó al cuidado del hogar y de los hijos del matrimonio. La demandada fue sometida hace varios años a un trasplante hepático y padece una serie de dolencias, concretamente artrosis degenerativa en cadera y rodilla, aunque no consta que las mismas sean incapacitantes para desempeñar trabajos.

A la vista de lo manifestado cabe considerar acreditado que el matrimonio duró 30 años durante los cuales fue el señor Benito el que desarrolló una actividad laboral remunerada al haberse dedicado esencialmente la señora Melisa a las labores del hogar, tal y como se declaró probado en la sentencia de instancia sin que tal pronunciamiento haya sido rebatido a través del recurso de apelación interpuesto. Ante la falta de cualificación de la demandante no resulta fácil que la misma pueda acceder de modo inmediato al mercado laboral, no constando tampoco que la misma perciba algún tipo de ingresos, por lo que no existe duda acerca del desequilibrio económico que generó la ruptura matrimonial.

Respecto a la pensión de alimentos resulta acreditado una serie de gastos que tiene la hija del matrimonio que a la fecha de presentación de demanda y dictado de la sentencia de instancia cursaba estudios universitarios, no percibiendo la madre ingreso alguno, tal y como hemos señalado.

Para determinar la cuantía de ambas pensiones deben tenerse en cuenta los ingresos que percibe Don Benito . La parte recurrente alega que se ha producido una considerable reducción de ingresos respecto a las cantidades tomadas en cuenta en la sentencia; sin embargo como datos objetivos figuran, como se ha expresado en la sentencia de instancia, unos ingresos plasmados en las Declaraciones de IRPF de 33.169,26 euros en 2009 y de 33.626,98 euros en 2010, de los que resulta una media de 2.400 euros/mes en 14 pagas. En las nóminas en todo caso figuran ingresos superiores a 1.900 euros/mes, cantidad mínima que debe tomarse en consideración para establecer la cuantía de las pensiones indicadas. Existen asimismo otros ingresos percibidos por el matrimonio como son los alquileres por el arrendamiento de la nave que se encuentra arrendada a la entidad 'AUTOVIGO, S.L.' y de la que los litigantes son propietarios en un 25%.

Hay que señalar que en la sentencia de instancia se efectuaron otros pronunciamientos que no han sido objeto de impugnación, como son la atribución a la esposa e hija que con ella convive del uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, la obligación de ambos esposos de contribuir en un 50% al abono de las cuotas del crédito hipotecario que grava el domicilio familiar (452 euros/mes que se venían abonando con las cantidades percibidas por el arrendamiento de la nave), la administración conjunta de ambos esposos sobre la participación que tienen en el citado local y la atribución al señor Benito de la administración sobre la participación que el matrimonio tiene en la entidad 'AUTOVIGO, S.L.'. No cabe tomar en consideración la reducción de ingresos que el actor manifiesta haber sufrido desde finales del año 2011, ya que tal extremo no se encuentra fehacientemente acreditado.



TERCERO.- Como ya hemos apuntado, la parte recurrente reconoce la procedencia de la fijación tanto de la pensión de alimentos como de la pensión compensatoria, pero discrepa de la cuantía y de la falta de fijación de un límite temporal para esta última.

En base a lo expuesto, a la vista de los ingresos que consta acreditado que percibe el demandado, de la falta de cualificación y de trabajo actual de la esposa y de los gastos necesarios para el mantenimiento de la hija común del matrimonio que a la fecha del dictado de la sentencia de instancias aún cursaba estudios universitarios, consideramos adecuada la cantidad fijada en la sentencia de instancia por el concepto de pensión de alimentos, ya que en la suma de 600 euros se encuentran incluidos los gastos correspondientes a los estudios universitarios de Magisterio de la hija Guillerma (que en la actualidad tiene 24 años), que en el año 2012 ascendieron a 382,50 euros/mes más el importe de la matrícula, por lo que la cuantía de la pensión de alimentos se verá reducida una vez que la hija acabe sus estudios universitarios o en su caso adquiera independencia económica, debiendo en su caso instarse la modificación de medidas correspondiente.

Respecto a la cuantía de la pensión compensatoria consideramos igualmente adecuada la fijación de la suma de 500 euros/mes en atención a los ingresos del esposo y a la edad, falta de ingresos y difícil expectativa de encontrar trabajo por parte de la esposa.

En relación con la fijación de un límite temporal la STS Sala 1ª, de 10 febrero 2005 , dictada para unificación de doctrina, señala que 'la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida-vitalicio', para añadir que 'la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecúa a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación', para finalizar diciendo que 'ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 Cc , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal'. Como se afirma en la reciente STS Sala 1ª, de 14 de febrero de 2011 'esta doctrina se ha completado, a partir de la sentencia de 19 diciembre 2005 , con la referencia a la modificación del art. 97.1 CC (ver sentencias de 9 y 14 octubre 2008 y 28 abril 2010 ). En consecuencia y de acuerdo con la modificación introducida por la ley 15/2005, la pensión podrá constituirse por un periodo de tiempo concreto, o bien de forma indefinida'.

En el presente caso, a la vista de las circunstancias personales concurrentes en la persona de la demandante que ya hemos reseñado, no cabe establecer un límite temporal a la pensión compensatoria, ya que no se puede considerar que la situación económica que atraviesa la señora Melisa tenga un carácter transitorio; sin perjuicio, obviamente, de la posibilidad de instar modificación de las medidas acordadas para el caso de que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la fecha del dictado de la presente resolución. Hay que señalar que la demandante, que no tiene ingresos propios, debe hacer frente al pago del 50% de las cuotas del crédito hipotecario que grava el domicilio familiar y que al no haber desempeñado trabajo que haya dado lugar a cotización no tiene derecho a la percepción en su día de prestaciones por jubilación, a diferencia de lo que acontecerá con el esposo, el cual siempre ha desempeñado su trabajo fuera del hogar percibiendo por ello los emolumentos correspondientes.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Benito , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo ,, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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