Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 118/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00070/2014
S E N T E N C I A Nº 70 / 2014
C I V I L
Recurso de apelación
Número 118 Año 2014
Divorcio Contencioso 195/2013
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jose Ramón , mayor de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000 , nº NUM000 ; contra Dª Catalina , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; sobre Divorcio Contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Puente Domingo y como apelada, la demandada, quién a su vez impugnó la sentencia, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Hernández Garcia, con intervención del MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha quince de enero de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los cónyuges don Jose Ramón y doña Catalina con los siguientes pronunciamientos:
1.- La patria potestad de los dos hijos menores, Camilo y Mercedes , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por su interés todas las decisiones que afecten a los menores.
2.- La guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio se atribuye a la madre doña Catalina .
3.- El uso de la vivienda conyugal se atribuye a los hijos y a la madre encargada de su guarda y custodia.
4.- El régimen de visitas será flexible y establecido por los padres de mutuo acuerdo, en su defecto se establece un régimen de visitas a favor del padre de dos días entre semana, los martes y los jueves. Estos días los niños se recogerán por el padre de la guardería y quedarán en su compañía hasta las 20:30 horas que serán devueltos al domicilio conyugal.
4.- El padre tendrá derecho a visitar a los niños en fines de semana alternos con pernocta desde las 20:30 horas del viernes hasta las 20:30 horas del domingo. Los puentes se añadirán al fin de semana más cercano.
En las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad los padres disfrutarán por periodos iguales de la compañía de sus hijos. La madre elegirá el periodo los años impares y el padre los pares.
En las vacaciones de verano los menores estarán con cada progenitor una quincena alterna de cada mes.
Las vacaciones de Navidad se entenderán que comienzan el día 22 de diciembre y finalizan el 6 de enero siguiente. La primera mitad se corresponden con los días 22 a 29 de diciembre y la segunda del día 30 de diciembre a 6 de enero.
Las vacaciones de Semana Santa coincidirán con las vacaciones escolares. Las vacaciones verano serán en los meses de julio y agosto. Navidad y Semana Santa se dividen y disfrutan por mitad.
El día del padre, madre y cumpleaños de los progenitores, los disfrutarán los agraciados
En el día del padre y en el día del cumpleaños paterno el niño pasará el día con el padre desde las 10 horas hasta las 20 horas.
En el día de la madre y en el día del cumpleaños materno el niño pasará todo el día con la madre desde las 10 horas hasta las 20 horas.
Las entregas y recogidas de los niños se realizarán en la vivienda familiar.
5.- El padre viene obligado a pagar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros a favor de los dos hijos y en los diez primeros días de cada mes. Esta cantidad se incrementará el 1 de enero de cada año según el IPC.
Los tastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores. Se consideran gastos extraordinarios los gastos médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por el sistema nacional de salud, los gastos de salud e higiene bucal, ortodoncia, gastos de gafas y lentillas en las mismas circunstancias, actividades extraescolares y sus gastos, gastos de celebraciones, viajes de estudio y otros similares.
Los gastos de guardería se consideran gasto ordinario.
6.- Los cónyuges abonarán por mitad las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda.
No se realiza expresa condena en costas.
Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges para la práctica de las anotaciones correspondientes.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster en la representación procesal ostentada, en tiempo y forma se solicitó aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, del que se dio traslado a la otra parte para alegaciones, habiéndose opuesto a dicha aclaración, dictándose Auto por el Juzgado a 18 de Febrero de 2014, que en su parte dispositiva literalmente dice:'ACUERDO: Aclarar la sentencia en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por la demandada, se opuso al mismo e impugnó a su vez la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a la apelante principal y al Ministerio Fiscal, oponiéndose a dicha impugnación el apelante y sin pronunciarse en sentido alguno el Ministerio Público, ni al recurso del demandante, ni a la impugnación de la demandada, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la representación del esposo contra la sentencia dictada en la instancia en la que se acordaba el divorcio del matrimonio litigante y se establecían las condiciones que debían regir en el futuro sus relación personal respecto de sus hijos y económica. Por su parte la representación de la esposa impugna asimismo la sentencia.
El apelante principal impugna únicamente el pronunciamiento relativo a la guarda y custodia de los hijos solicitando de forma principal la guarda y custodia compartida y de forma subsidiaria que le sea atribuida a él. Por su parte la impugnante recurre contra la fijación de la pensión de alimentos fijada para los menores, que entiende debe ser de 200 € mensuales a cada uno en lugar de los 100 € a cada uno fijado en sentencia.
La sentencia recurrida determinan atribuir la custodia de los hijos menores de edad a al madre a la que atribuye el uso de la vivienda conyugal, fijando régimen de vistas para el padre.
SEGUNDO.Deberemos empezar el análisis de los recursos por el del apelante toda vez que si se admitiese el cambio en el régimen de custodia, la decisión sobre la pensión de alimentos impugnada se vería modificada.
El juez de instancia parte de reconocer la existencia de la reciente doctrina jurisprudencial que cita de forma expresa, como es la STC 185/12 , que declaró inconstitucional que sea preciso el informe favorable del ministerio fiscal cuando no existe acuerdo entre los cónyuges sobre la custodia compartida ( art. 92.8 CC ), así como la STS de 29 de abril de 2013 en que se fija la doctrina jurisprudencial respecto de la custodia compartida, considerándola no una medida excepcional, sino normal, y que siempre ha de adoptarse en interés del menor. Admitido esto estima al conveniencia de atribuir la guarda y custodia a la madre por dos argumentos: porque el horario laboral le permite una mayor conciliación familiar al tener horario de mañana, y por la edad de los menores, nacidos el DIRECCION001 de 2012.
La parte apelante combate ambos argumentos, considerando que el horario laboral del padre es de hecho mejor para el horario de los menores, así como que la edad no debe ser impedimento en una sociedad como la actual para que el padre pueda estar con los niños.
Para resolver esta cuestión debemos partir de la doctrina jurisprudencial fijada en la citada STS de 29 de abril de 2013 , que fija los parámetros ha tener en cuenta en estos supuesto y que ha sido seguida con posterioridad por otras sentencias de ese mismo Tribunal (así STS 12 o 17 de diciembre de 2013 ) y por esta misma Sala en sentencia de 26 de junio de 2013 : 'Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
TERCERO.- Analizando en primer lugar los motivos que el juez de instancia atiende para otorgar la custodia a la madre, debe indicarse que la Sala no considera que sean bastantes para hacer decaer la posibilidad de una custodia compartida.
En lo que al horario respecta, habida cuenta que el actual horario de los menores en la guardería del Colegio Claret es de 9:30 a 14:00, no se puede afirmar que el horario del padre, que trabaja de 10 a 14 y de 16 a 20, sea peor que el de la madre que trabaja de 8 a 15 y los jueves también por las tardes. Si bien la madre tiene más tiempo libre por las tardes para estar con los niños (tiempo en el que los menores duermen unas tres horas de siesta, según se declaró en le acto del juicio), el padre puede darles de desayunar, llevarles por sí mismo a la guardería, recogerlos y comer con ellos. Por lo tanto este criterio en caso alguno puede ser definitorio de la atribución de la custodia cuando en ambos se da el deseo de convivir con sus hijos.
En cuanto a la edad de los menores, es cierto que en este momento los mismos van a cumplir dos años de edad. También es cierto que la doctrina tradicional venía primando que en estas edades tempranas la madre podría atender mejor a los cuidados del menor. Pero este hecho no puede convertirse en un axioma por el cual necesariamente deban ser atribuidos a la madre. Es cierto que actualmente los menores necesitan constantes cuidados por su corta edad, pero también lo es que no consta que ninguno de los progenitores esté impedido de prestárselos. No existen circunstancias personalísimas que exijan una atención por la madre, como podría ser que la madre les diese el pecho, sino que los cuidados que necesitan pueden ser prestados por cualquier persona con conocimientos para ello. Y desde el punto de vista afectivo, el factor relevante no debe ser el sexo del progenitor, sino el amor y compromiso hacia sus hijos. Si pretendemos una sociedad igualitaria en materia de género, no podemos seguir acudiendo a estereotipos superados, y se hace preciso un análisis concreto de las razones por las que en esta pareja la edad de los menores hace que la custodia materna sea mejor para los menores.
Por tanto ninguno de los dos factores es bastante para determinar la custodia de la madre en lugar de otras opciones.
CUARTO.- Ahora bien, que se admita la insuficiencia de estos criterios no implica que deba darse la razón al recurrente. Como establece la doctrina fijada hace falta un análisis mucho más detenido de las circunstancias personales de la cada miembro de la pareja para poder concluir si la custodia compartida puede ser el mejor régimen para los niños.
En primer lugar, el juez admite en su sentencia y esta sala comparte su criterio, que ambos cónyuges tienen idoneidad desarrollar esa función. Examinada la prueba documental y visionado el acto del juicio se considera que ambos han demostrado poseer la aptitudes para el cuidado de los menores. Es cierto que el padre manifiesta una mayor inexperiencia e inseguridad (preguntando a la madre cuestiones incluso nimias sobre sus hijos), pero la misma se puede derivar de su apropia inexperiencia, pues son sus primeros hijos (son gemelos) y ha sido la madre la que ha cuidado de los mismos desde su nacimiento. Pero si existe voluntad, la misma convivencia con los menores hará que obtenga seguridad en estas habilidades. Las tachas que la parte contraria alegaba respecto del esposo, desinterés o anteposición de sus intereses personales, no han quedado debidamente acreditadas por la contradicción de la contraparte y la misma descarga de mensajería instantánea que pone de relieve la continua preocupación del padre por el estado de sus hijos así como el contacto fluido que mantiene con la madre en relación con los menores cuando los tiene en su compañía. Finalmente otras alegaciones que se realicen sobre si sabe cocinar o quién hace las comidas es meramente anecdótica, pues los conocimientos culinarios, aparte de susceptibles de aprendizaje, no impiden unos correctos cuidados y atención de los menores. Lo cierto es que durante los periodos que han estado con el padre, en vacaciones, los mismos han estado bien atendidos.
Pero además de su idoneidad debemos atender en segundo lugar a su disponibilidad. Como hemos dicho ambos trabajan con distintos horarios, pero ambos se comprometen a cuidar de los menores durante el tiempo que su horario laboral lo permita. Por otra parte ambos viven de momento con sus respectivos progenitores y en ambos casos los abuelos están en condiciones físicas para poder prestar esa ayuda, a la que se ofrecen de buen grado, como se deriva de las afirmaciones de las partes y en el caso del esposo por la afirmación de su madre en el juicio. Evidentemente la atribución de la custodia a uno de los progenitores no significa que él pueda desentenderse de esa obligación y cederla a los abuelos. Su responsabilidad es directa y los cuidados y guarda del los menores corresponde al progenitor, sin perjuicio de la ayuda que pueda recabar de terceros, siempre que éstos sigan las indicaciones del padre o la madre.
Y ello nos lleva aun tercer requisito de carácter personal, como es el compromiso. Compromiso que debe entenderse como afectividad hacia sus hijos y seriedad en la asunción de las labores de guarda. En este caso se considera que también concurre en ambos este deseo. No se advierten en este caso la existencia de elementos espurios que pudieran hacer pensar en intenciones ocultas con la petición de custodia. Frente a lo que es habitual en estos casos, los cónyuges, de manera ejemplar, han procedido a la venta del domicilio conyugal y el reparto equitativo (en función de sus aportaciones) de lo obtenido. Por tanto hay que excluir que en la petición de los hijos exista un interés en quedarse con la casa. Por otra parte la relación entre la pareja no era mala, por lo menos hasta le inicio del juicio de divorcio en que de forma lamentable y en el afán por obtener la razón, las partes, por sí o aconsejadas, sacan a la luz lo peor de su relación, postergando aquellos momentos positivos que hizo que antes de tales trámites la relación fuese, si no amigable, si educada. Esta buena relación, admitida por ambas partes hace desechar también que exista un interés bastardo en el esposo de tratar de perjudicar psicológicamente a su esposa quitándole la custodia de los menores. Solo cabe esperar que la conclusión de este procedimiento permita a las partes dejar atrás estos malos momentos y retomar aquellos aspectos que en su día les permitió una fluida relación.
Y este es un cuarto componente a tener en cuenta: la relación entre la pareja. Si vamos a optar por una custodia compartida tiene que existir una comunicación entre ellos, puesto que las decisiones sobre los menores van a requerir su actuación conjunta y las consultas sobre lo que hacen en uno y otro domicilio serán frecuentes. En este caso ya se ha dicho que ambas partes han admitido que mantenían una buena relación. Ya se ha hecho mención del volcado de mensajería instantánea aportado por el actor, que muestra la fluida relación que se entablaba entre ellos, sobre todo en lo referente a los menores, con una coordinación en sus cuidados y alimentación, que además de demostrar el interés común en su bienestar, pone de relieve la posibilidad de que esa coordinación pueda seguir en el futuro. La Sala considera, a la vista de las pruebas apreciadas en las actuaciones que nos encontramos ante una pareja educada, que ha sabido dirigir correctamente su ruptura matrimonial, y que por tanto está plenamente capacitada para desarrollar una custodia compartida.
QUINTO.- Afirmado lo anterior debemos examinar ahora el elemento esencial, si esta custodia es beneficiosa para los menores, y desde luego si es mejor que el régimen que hasta ahora siguen. Considerada como una situación con vocación de permanencia, se estima que la posibilidad de que los menores puedan desarrollar su vida conviviendo con ambos progenitores es de por sí un fin deseable, desde luego mejor que la disfuncionalidad que a la larga produce tener un progenitor 'permanente' y otro 'visitante', con la desestructuración a que ello puede dar lugar, y con peligros notorios como pueden ser la negación subconsciente del progenitor no custodio (por influencias o sin ellas del custodio) o la perversión de la función del progenitor no custodio que se convierte en el consentidor de los caprichos de los hijos, dado que no es él el que convive a diario y debe gestionar su diaria actividad.
En una custodia compartida, ambos están en las mismas condiciones y los menores aprenden a asumir que tiene dos progenitores iguales en afecto y responsabilidad, lo que se estima propicia un desarrollo más armónico de la personalidad de los mismos. Si como en este caso lo menores se habitúan desde edad temprana a esta situación, les será mucho más sencillo aceptarla en el futuro en que la vivirán como una situación familiar natural.
En este caso concreto estas valoraciones genéricas no se ven contradichas pro circunstancia alguna que pueda introducir elementos de malestar en los niños: ambos progenitores viven en Segovia, los dos lo hacen (o más bien lo hacen sus padres) en las proximidades de la guardería donde van los pequeños, que cabe suponer sea la opción de futuro en cuanto al colegio al que vayan a educarse, existe un apoyo de la familia extensa en los dos casos de forma que esta custodia compartida les permite mantener un contacto con ambas, y esa proximidad hace que el cambio periódico de residencia no suponga para los niños una modificación traumática de sus hábitos de vida en cuanto a su relación social que si puede ser escasa en este momento con el tiempo se incrementará.
Ciertamente también existen riesgos de disfuncionalidad que pueden manifestarse en el futuro, como podría ser el cambio de residencia de los progenitores. Si bien una vez que los menores se hayan adaptado a esta forma de vida, un cambio dentro de la misma ciudad no será especialmente traumático, no más que el cambio de residencia de un matrimonio no separado, lo cierto es que una cambio en la ciudad de residencia puede suponer importantes perjuicios para los menores, en tanto que tendría graves consecuencias para su proceso formativo. Por tanto es evidente que la adopción de este régimen implicará el compromiso de los progenitores de no cambiar su ciudad (o alrededores) de residencia y que un cambio en este sentido podrá dar lugar a una revisión de las condiciones de la custodia compartida si afectan a los intereses de los hijos.
Otro riesgo es que las relaciones fluidas que existían con anterioridad al juicio de divorcio no se restablezcan. Consideramos improbable que ello no suceda, no al menos en le sentido que ambos observen una relación correcta respecto de los hijos, visto su interés en su bienestar; pero en este caso los progenitores deberán ser muy cuidadosos en el respeto (suyo y de su entrono familiar) al otro progenitor ausente. Nuevamente la constatación de un comportamiento reiterado de falta de respeto por parte de alguna de las familias en relación con el otro progenitor que pueda llegar a oídos de los niños, podrá ser motivo para una revisión de la custodia así acordada.
Pero estos riesgos, que por otra parte se pueden producir también en una situación de custodia exclusiva, no impiden que se valore como conveniente para los menores la concesión de la custodia compartida.
SEXTO.- Acordada ésta en su conjunto deben determinarse la forma en que deba ejercitarse. El recurrente solicita que la custodia sea semanal o quincenal o subsidiariamente como lo acuerde el Tribunal. El Tribunal considera que no procede la custodia compartida en periodos tan cortos. Los menores y más en su edad actual necesitan de una estabilidad emocional, y no se considera que ésta se pueda alcanzar con un cambio de domicilio y de familia cada semana, ni siquiera cada quince días. Se estima adecuado que como mínimo los periodos de convivencia sean mensuales, lo que permitirá que mientras sean pequeños tengan una situación más estable, y que cuando vayan creciendo les permita desarrollar una vida más o menos normalizada en cada uno de los entornos familiares en que vivan.
Cualquier decisión que se adopte sobre actividades de los menores que excedan del periodo mensual de custodia, o que tengan consecuencias en el futuro deberían ser adoptadas pro ambos cónyuges de común acuerdo.
A fin de que a largo plazo los meses en que los menores convivan con los padres sean los mismos, cada año se cambiarán los meses en que cada progenitor tiene a su hijos. Tal cambio se realizará el 1 de enero, de forma que un año empezará un progenitor con enero y el otro el siguiente. Esta circunstancia supone que en diciembre y enero los menores estarán con el mismo progenitor, circunstancia que se verá mitigada por el hecho de que la mitad de vacaciones de navidad la pasarán con el progenitor no custodio.
En cuanto a las medidas económicas, acordada la custodia compartida debe desaparecer la obligación de alimentos hacia los menores, pues su situación será de igualdad, y ambos cuentas con ingresos propios para hacer frente al mantenimiento de sus hijos. Por lo tanto los gastos ordinarios correrán de cuenta del progenitor que los tenga en su compañía durante ese periodo y los gastos extraordinarios deberán ser sufragados por mitad. Los gastos ordinarios pero de devengo único o periódico, como el pago de colegio, libros de texto, actividades extraescolares, uniforme si fuese el caso...,serán abonados igualmente por mitad con independencia del progenitor que conviva con ellos en ese momento.
Finalmente el establecimiento de custodia mensual hace que deba garantizarse el derecho de comunicación y vistas al progenitor no custodio. Dado el acuerdo que parece existir entre la pareja respecto de las medidas de vistas fijadas en la sentencia de instancia, se mantiene la mismas, que corresponderán lógicamente a cada progenitor en cada uno de los periodos de no custodia, a excepción de la mención a las vacaciones de verano, dado que cada año estarán alternativamente el mes de julio y agosto con cada uno de los progenitores.
SEPTIMO.- La supresión de la pensión de alimento derivada de la custodia conjunta hace decaer la impugnación de la sentencia efectuada por la representación de la esposa. De la misma forma la constancia de que la casa familiar ha sido vendidaza hace que el pronunciamiento respecto del pago del préstamo hipotecario quede sin efecto, al igual que la mención al uso del domicilio conyugal.
OCTAVO.- Dada la materia sobre la que versan los recursos de las partes, no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y desestimando la impugnación hecha por Dª Catalina , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio de divorcio 195/13 ; se revoca la misma parcialmenteen el sentido de, confirmando la disolución del matrimonio por divorcioy el punto 1 de la sentencia de instancia, dejar sin efecto los puntos 2, 3, 5 y 6 de la sentencia y modificar el punto 4, adoptando en su lugar las siguientes medidas:
2.La guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio se realizará de forma compartida, de forma que los progenitores tendrán a los menores bajo su custodia por meses alternos. Cada año se cambiarán los meses en que cada progenitor tiene a su hijos. Tal cambio se realizará el 1 de enero, de forma que un año empezará un progenitor con enero y el otro el siguiente año. Cualquier decisión que se adopte sobre actividades educativas o lúdicas de los menores que excedan del periodo mensual de custodia, o que tengan consecuencias en el futuro deberán ser adoptadas por ambos progenitores de común acuerdo.
3.Queda sin efecto.
4.Se mantiene el derecho de visitas acordado en la sentencia de instancia, con la precisión de que el mismo corresponderá al cónyuge no custodio en cada periodo mensual, y suprimiendo en el mismo la mención a las vacaciones de verano.
5.Se suprime la pensión de alimentos en favor de los menores. Los gastos ordinarios correrán de cuenta del progenitor que los tenga en su compañía durante ese periodo y los gastos extraordinarios deberán ser sufragados por mitad. Los gastos ordinarios pero de devengo único o periódico, como el pago de colegio, libros de texto, actividades extraescolares, uniforme si fuese el caso...,serán abonados igualmente por mitad con independencia del progenitor con quien convivan en ese momento.
6.Queda sin efecto.
No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
