Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 5/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: OFICIAL MOLINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 70/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 5/2013
ORDINARIO NUM. 1058/2011
TARRAGONA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 70/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Francisco Javier Oficial Molina
En Tarragona, a 19 de febrero de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eliseo , representado por el Procurador Sra. Buñuel Gual y defendida por el Letrado Sr. García Vilanova, en el Rollo nº 5/2013, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario nº1058/2011, al que se opuso la mercantil 'Axa Seguros', representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Felip Colet.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Eliseo contra AXA SEGUROS y contra D. Rodrigo , y en consecuencia declaro la responsabilidad por los daños causados al actor por parte de los demandados y condeno a los demandados a abonara al actor de forma conjunta y solidaria la cantidad de 8.060,68 €, más los intereses legales, que la Aseguradora demandada deberá satisfacer a la perjudicada los intereses durante los dos primeros años a contar desde el 13/11/2008 al tipo legal más 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquél no resulta superior, y todo ello sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Eliseo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por la mercantil 'Axa Seguros', se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Oficial Molina.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por el Sr. Eliseo que reclamaba la cantidad de 51.491,19 euros por el periodo de baja, días de hospitalización y secuelas padecidas a consecuencia de un siniestro de tráfico acontecido el día 13 de noviembre de 2.008 en la Autopista AP-7 a la altura de Tarragona, cuando un vehículo asegurado en la compañía 'Axa Seguros', alcanzó al vehículo conducido por el demandante.
El Juzgador a quo, resuelve respecto de la pretensión indemnizatoria y tras la oportuna valoración de la prueba practicada entiende que el denominado 'síndrome del túnel carpiano' que afecta al demandante no tiene origen en el siniestro en cuestión y únicamente tiene en consideración para fijar el 'quantum' el periodo de baja (13/11/2008 a 14/04/2009 -152 días impeditivos) y dos puntos de secuela que se describen como algia postraumática sin compromiso radicular, no valora como secuelas el acuñamiento lumbar ni el síndrome ansioso depresivo, al no existir evidencias medicas ni científicas que acrediten dichas circunstancias.
La apelación se alza invocando, en primer lugar; que el Juzgador de Instancia no ha valorado adecuadamente el informe médico emitido por el Sr. Florian (aportado por la parte apelante); y en segundo lugar, por no incluir en la indemnización la cuantía correspondiente a los gastos médicos, de kilometraje, y factura correspondiente a la visita del médico perito que efectuó la valoración de las lesiones y posterior informe pericial.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos, se alza el apelante alegando que el Juzgador a quo no ha valorado adecuadamente el informe emitido por Don. Florian (folio 141), tomando únicamente como referencia el informe aportado por la parte demandada emitido por la Dra. Rocío (folio 377).
Pues bien, debe admitirse que son de igual valor las diferentes pruebas periciales que obran en las actuaciones, remitiéndonos en esta materia a la consolidada doctrina que entiende que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos , no como «novum iudicium» sino como una « revisio prioris instantiae»), en la que el Tribunal Superior u órgano «ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos («quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes («quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la «reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación («tantum devolutum quantum appellatum») [ SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero ; núm. 212/2000, de 18 de septiembre ; núm. 101/2002, de 6 de mayo y núm. 250/2004, de 20 de diciembre . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero; 120/2002, de 20 de mayo; 139/2002, de 3 de junio y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286)]. La apelaciones un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ); 19 de noviembre de 1991 , 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 y 11 de marzo de 2000 entre otras] y permite que la Audiencia Provincial valore con plenitud la prueba practicada en el primer grado, y, en su caso, la que ante ella misma se produzca, sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba.
A este respecto, no es necesario que la valoración de primer grado se revele irracional, arbitraria, ilógica o absurda. Y tampoco sirven de pretexto suficiente los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico. No hay deber alguno de «respetar» la valoración de primer grado con base en un pretendido «riesgo de incurrir en interpretaciones subjetivas» (cfr., SSAAPP de SAP de Toledo, Secc. 2ª, de 16 de octubre de 2006 [RA núm. 315/2006]; o de Salamanca, Secc. 1 ª, de 18 de septiembre de 2006 (RA núm. 148/2006]. De la doctrina contenida en la jurisprudencia, relativa al alcance de los recursos extraordinarios, únicamente son trasladables al recurso de apelación las declaraciones relativas a: 1) La ponderación de cada medio en combinación con los demás ( STS de 30 de marzo de 1988 ); 2) La prevalencia de la apreciación objetiva del juzgador sobre la subjetiva de las partes, que no pueden imponer a aquél, sustituyéndolo por el suyo propio, un determinado criterio ( STS de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Pero no se impide que el tribunal «ad quem» realice una nueva valoración de la prueba con resultados que podrán coincidir o no, en todo o en parte, con las conclusiones establecidas en el primer grado.
No obstante, el deber de revisión por el órgano «ad quem» de la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida no comporta por sí solo y de modo indefectible la mecánica y acrítica sustitución de aquélla por otra que, de modo forzoso, haya de tener un signo total o parcialmente distinto y conducir a conclusiones divergentes.
Cierto es que, como se lleva razonado, no sea preciso o necesario constatar la infracción de una norma concreta de prueba por el Juzgador «a quo» (Cfr., SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras); ni que se aprecie la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, aun cuando, a la luz de la doctrina constitucional, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supere el grado de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE . Ahora bien, lo que no puede la parte recurrente es pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional [ SSTS de 17 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 1618/1992 ); 16 de mayo de 1995 (Rec. núm. 696/1992 ); 31 de mayo de 1994 (Rec. núm. 2840/1991 ); 25 de noviembre de 2005 (Rec. núm. 1560/1999 ); 6 de abril de 2011 (Rec. 27/2007 ); entre otras]; o que se prescinda sin más de otros medios de prueba practicados por no resultar favorables a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente, o que otros se valoren de modo distinto al pretendido carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 [Rec. núm. 13/2004 ]) a no ser que se ponga de manifiesto una decisión puramente arbitraria.
TERCERO.-En relación con la valoración de los dictámenes practicados en la primera instancia y a si la valoración que de la misma se realizó por el juzgador «a quo» puede considerarse contraria a Derecho, como se pretende en el recurso debe destacarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado [v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 697/2011, de 3 de octubre (ROJ: STS 6091/2011 ; Rec. núm. 365/2008 ), entre otras] que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados. Esta es la razón por la cual no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica [ SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008 (ROJ: STS 7103/2008; Rec. núm. 2159/2002 ); 338/2009, de 29 de mayo ( ROJ: STS 4671/2009; Rec. 2106/2004 ); 352/2009, de 22 de julio ( ROJ: STS 4860/2009; Rec. 440/2005 ); 8/2010, de 5 de febrero ( ROJ: STS 329/2010; Rec. núm. 109/2006 ); 122/2010, de 9 de marzo ( ROJ: STS 1122/2010; Rec. núm. 456/2006 ); 217/2010, de 16 de abril ( ROJ: STS 1797/2010; Rec. núm. 557/2006 ); 612/2010, de 1 de octubre ( ROJ: STS 5527/2010; Rec. núm. 284/2007 ); 88/2011, de 16 de febrero ( ROJ: STS 535/2011; Rec. núm. 1540/2007 ); 787/2011, de 26 de mayo ( ROJ: STS 5857/2011; Rec. núm. 435/2006 ); 744/2011, de 10 de octubre ( ROJ: STS 6995/2011; Rec. núm. 1331/2008 ), 320/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 4587/2012; Rec. núm. 1638/2009 ); entre otras].
A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ); c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Así se subraya, entre otras en las SSTS, Sala Primera, núms. 58/2010, de 19 de febrero (ROJ: STS 738/2010 ; Rec. 1871/2005 ); 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 140/2010, de 24 de marzo (ROJ: STS 2030/2010 ; Rec. núm. 977/2005 ); 329/2010, de 25 de mayo (ROJ: STS 2889/2010 ; Rec. núm. 0560/2006 ); 712/2010, de 11 de noviembre (ROJ: STS 5882/2010 ; Rec. núm. 1881/2005 ); 88/2011, de 16 de febrero (ROJ: STS 0535/2011 ; Rec. núm. 1540/2007 ); 209/2011, de 25 de marzo (ROJ: STS 2006/2011 ; Rec. núm. 817/2007 ); 518/2011, de 30 de junio (ROJ: STS 5116/2011 ; Rec. núm. 0016/2008 ); 437/2012, de 28 de junio (ROJ: STS 5762/2012 ; Rec. núm. 0546/2009 ); 405/2012, de 3 de julio (ROJ: STS 6454/2012 ; Rec. núm. 1644/2009 ); 684/2012, de 15 de noviembre (ROJ: STS 7747/2012 ; Rec. núm. 1024/2010 ) .
La prueba pericial es de apreciación discrecional hasta el punto de que los órganos jurisdiccionales pueden incluso prescindir de ella [ SSTS de 9 de febrero de 2006; Rec. núm. 2570/1999 ), 22 de febrero de 2006 (Rec. núm. 1419/1999 ); 14 de junio de 2010 (Rec. núm. 1101/2006 ), entre otras]. Se ha de partir, en todo caso, de la declaración efectuada reiteradamente por la jurisprudencia a propósito de que «...el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( STS de 16 de octubre de 1980 ), y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas ( STS de 10 de febrero de 1994 ). ..» ( STS, Sala Primera, de 22 de febrero de 2006 [Rec. núm. 1419/1999 ]; 27 de abril de 2009 [Rec. núm. 836/2004 ], 22 de julio de 2009 [Rec núm. 1607/2001 ], 11 de noviembre de 2010 [Rec. núm. 2048/2006 ], entre otras), toda vez que «...el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener un tribunal en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia ( STS 1 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2284/2007 ). ..» ( STS, Sala Primera, de 3 de octubre de 2011 [Rec. núm. 365/2008 ]).
Y cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aun contradictorios, como acontece en el proceso que nos ocupa, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, la eventual vinculación del perito con las partes, y el origen de su actuación profesional; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral.
En este sentido, la SAP Madrid de 29 de febrero de 2012 estableció que a la hora de valorar los dictámenes periciales ha de dedicarse «...una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos».
Además se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004 [Rec. 3136/1998; ROJ: STS 7314/2004 ]; 15 de noviembre de 2007 [Rec. núm. 5498/2000 ; ROJ: 7181/2007 ]; 31 de marzo de 2008 [Rec. núm. 421/2001; ROJ: STS 4152/2008 ]; 13 de junio de 2011 [Rec. 948/2008; ROJ: STS 4042/2011 ], entre otras).
CUARTO.-En el presente caso la parte apelante entiende que existe un nexo causal entre las dolencias que padece, y el siniestro. Y ello en base a la documental medica aportada y fundamentalmente a la solicitud de derivación de fecha 18 de marzo de 2.009 que establece que 'el paciente de 56 años con parestesias en mano D desde hace unos meses agradecería descartar síndrome de túnel carpiano' (folio 25). Igualmente pretende restar todo valor al informe médico de Doña. Rocío , por no tener la especialidad médica en traumatología, y trabajar habitualmente con la mercantil demandada.
Lo cierto es que tales alegaciones no permiten revocar el razonamiento del Juzgador a quo, pues el informe de Doña. Rocío es concluyente en el sentido de que 'existe lógica médica entre el traumatismo sufrido y la producción de las lesiones cervicales, lumbares y de muñeca', no así con el síndrome de túnel carpiano. Dichas conclusiones son adveradas; en primer lugar, por la cronología de los hechos, puesto que el mismo día del accidente el Sr. Eliseo presentaba dolor cervical y lumbar (informe de urgencias -folio 18), y no es hasta el 12/01/2009 (dos meses después del siniestro), cuando refiere el dolor en la muñeca, siendo además que Don. Florian reconoció que en la electromiografía realizada al paciente en diciembre de 2.008, no aparecen datos referentes a las parestesias en las manos; en segundo lugar, y fundamentalmente porque el Sr. Eliseo ya presentaba antes del accidente el síndrome de túnel carpiano leve, así se desprende de la electromiografía realizada en fecha 24/12/2008 (un mes y once días después del accidente), señalando que 'el EMG abril de 2.008objetivaba STC por parestesias en manos que objetivaba STC (Síndrome de Túnel Carpiano) Bilateral y leve, y refiriendo el paciente incremento de las parestesias en manos: Es informado sin cambios respecto al control previo' (folio 106). Dicha prueba es concluyente, pues en abril de 2.008 ya se objetivaba el Síndrome de túnel carpiano, es decir, ocho meses antes del accidente (13/11/2008), siendo además que un mes y once días más tarde del accidente (24/12/2008- fecha de la EMG-), sigue sin cambios respecto del control previo, lo que pone de manifiesto la preexistencia de dicha patología que no tiene origen traumático, no existiendo nexo causal alguno entre el siniestro y dicha dolencia, ratificando así las conclusiones expuestas por Doña. Rocío , debiendo por ello mantenerse la valoración efectuada por el Juzgador a quo con la consiguiente desestimación del presente recurso en este punto.
QUINTO.-En cuanto al segundo de los motivos hace referencia a los gastos indemnizables en concepto de desplazamientos, tickets de farmacia, aparcamiento y factura del médico perito Don. Florian , alegando el apelante la errónea valoración realizada por el Juzgador de Instancia, pues pese a reconocer en sentencia 152 días de baja laboral, no incluye los gastos que comprenden dicho periodo (13/11/2008 a 15/04/2009).
Si bien el apelante aporta una serie de documentos que prueban la asistencia a diversos hospitales durante el periodo comprendido en la baja laboral, así como tickets de aparcamiento y farmacia, lo cierto es que este Tribunal comparte los razonamientos expuestos por el Juzgador a quo, por cuanto el Sr. Eliseo , se limita a presentar una serie de justificantes (muchos de ellos de forma desordenada), que únicamente acreditan que asistía a un centro médico, pero en ningún caso prueban que dicha asistencia esté relacionado con la patología sufrida a consecuencia del siniestro, siendo además que de la numerosa documental aportada se hace imposible discernir el cálculo que realiza de dichos gastos, pues se computa una cantidad global, sin diseminar a que conceptos corresponde (días, cálculo del kilometraje), añadiendo únicamente en cada justificante unas notas a mano referentes al supuesto kilometraje realizado, llegando incluso a aportar justificantes de asistencia al centro médico, que no se corresponden con el apelante Sr. Eliseo , así se refiere en el folio 118 a Don Horacio .
Finalmente en cuanto a la factura emitida por Don. Florian (100 euros), cabe citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo núm. 718/2013 de 26 noviembre de 2013 'El art. 241.1 LEC distingue entre gastos del proceso y costas: los primeros son 'aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos...', entre los que se incluye, con el número 4º, los 'derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso'. Consecuentemente, caso de haber condena en costas, sólo pueden incluirse en la tasación los gastos del proceso que tienen la consideración de costas. En el caso de gastos ocasionados por peritaciones y tasaciones, sólo podrían incluirse en la tasación los honorarios del perito que hubiere intervenido como tal en el proceso, por haber elaborado un informe pericial de parte y lo que hubiera tenido que abonarse como anticipo al perito judicial, así como el coste de la comparecencia de un testigo perito al acto del juicio.
Los costes de los informes y valoraciones que hubieren sido aportadas al juicio no como prueba pericial, al amparo de lo regulado en los arts. 335 y ss. LEC , sino como documentos que contienen, además de información, valoraciones técnicas, no tienen la consideración de gastos procesales susceptibles de ser reembolsados como costas, en caso de condena a la otra parte, sin perjuicio de que la comparecencia al juicio del testigo perito hubiera podido ocasionar un gasto encuadrable en el nº 4 del art. 241.1 LEC .'
Atendiendo a la doctrina expuesta, y siendo que Don. Florian , emitió un informe pericial y que el mismo depuso en el acto del juicio en dicha condición, los honorarios correspondientes al mismo (factura), deben considerarse gastos del proceso, y por tanto, confirmando la resolución dictada por el Juez a quo.
Por todo lo expuesto, el motivo esgrimido por la parte apelante debe ser rechazado.
SEXTO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Eliseo o, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
