Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 10/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/016117

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0016117

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 10/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1878/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gabriel , CONSTRUCCIONES EXPLOTA ROGADO S.A. y Jaime

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES y ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO y JOAQUIN URIBE ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: LEIRE JIMENEZ VIZCAINO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcotia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día diez de marzo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 70/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 10/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1878/12 promovido por D. Gabriel , D. Jaime y CONSTRUCCIONES Y EXPLOTACIONES ROGADO, S.A., dirigidos por el Letrado D. Joaquin Uribe Alonso y representados por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 165/14 dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 , siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM000 DE VITORIA dirigidos por la Letrada Dª Leire Jiménez Vizcaino y representados por la Procuradora Dª. Azucena Rodriguez Rodriguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

S

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 165/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Ama Rosa Frade, en nombre y representación de Gabriel , Jaime y CONSTRUCCIONES EXPLOTA ROGADOS S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 de Vitoria-Gasteiz, representada por la Procuradora de los Tribunales Azucena Rodríguez Rodríguez y, en consecuencia, declaro no haber lugar a la modificación de las cuotas de participación.Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del D. Gabriel , D. Jaime y CONSTRUCCIONES Y EXPLOTACIONES ROGADO, S.A., que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 7/11/14 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representacion de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM000 DE VITORIA escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14/1/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número AOR 10/15 y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 11/02/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso. La sentencia de instancia. Cuestiones objeto de litigio.

La sentencia de instancia desestima la demanda esencialmente por dos motivos, considera que el procedimiento es inadecuado, al versar sobre la modificación de los estatutos debió iniciarse como impugnación de un acuerdo de la Junta de Propietarios. El artículo 5 LPH establece más de un criterio para la determinación de las cuotas, además de la superficie útil, podrá tenerse en cuenta su emplazamiento interior o exterior, su situación, o el uso que se presuma va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. Añade que si se modifican las cuotas de la forma que pretenden los actores quedaría un porcentaje sin atribuir y que nadie tendría obligación de asumir.

Los actores combaten estos dos argumentos en el recurso de apelación. En relación a la primera de las cuestiones consideran que la sentencia resuelve un problema que no se planteó, se ha introducido ex novo por la Juez. A mayor abundamiento afirma que uno de los actores solicitó a la empresa encargada de la administración de la comunidad que incluyese en la convocatoria de Junta de Propietarios la modificación de las cuotas comunitarias, siendo ignorado este punto del orden del día en la reunión.

Como ya hemos dicho en resoluciones anteriores el proceso civil se rige por una serie de principios, entre los que debe destacarse le de preclusión, que conforme a la doctrina contenida en la STS de 20 de febrero de 2.006 , supone que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso.

El principio de rogación se interrelaciona con el principio de congruencia y así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006 afirma que : 'dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Así pues, la sentencia debe adecuarse a lo pedido, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, han de consignarse en los escritos expositivos del pleito.

Establecido lo anterior, ha de señalarse que en el caso que nos ocupa las cuotas de participación del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria se fijaron por el promotor antes de proceder a la enajenación de los locales y viviendas, lo que significa los propietarios actuales no pueden proceder a la modificación de las cuotas si no es por unanimidad de todos los copropietarios o por resolución judicial en circunstancias excepcionales, así se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, SS 27-2-87 , 30-4-10 , 20-2-12 entre otras). La sentencia de 5 de julio de 2.005 señaló: ' no se tiene en cuenta que, entre los modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos exigibles al respecto, determinar aquellas, conforme al artículo 5º de la dicha Ley, por 'resolución judicial', que es lo acontecido en el presente caso, de manera, que huelga insistir en el examen de la jurisprudencia acerca de la necesidad de unanimidad para modificar los Estatutos que rigen una determinada comunidad de copropietarios, según la Ley de Propiedad horizontal, que, por su notoriedad, resulta obvia, pues lo que, en realidad, se debate es la legitimidad en casos como el presente de establecer, mediante juicio declarativo por sentencia, las modificaciones que se propugnan en función de la prueba practicada, sin que sea lícito soslayar el verdadero núcleo del debate'. En la misma línea las SSTS de 23 de marzo de 2.003 : ' Por imperativo legal la modificación de los Estatutos precisa el acuerdo unánime y así se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la regla de unanimidad , si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( Sentencias de 24-9-1991 , 22- 5 -1992 , 26-6-1993 , 19-11-1996 , 5 - 5 -2000 y 7-3-2002 )...... los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios y toda vez que el procedimiento de equidad no es exclusivo ni excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente.....Entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución '.

En el caso que nos ocupa los actores solicitaron que los propietarios debatiesen este tema en Junta y que se incluyese en el orden del día. La Junta omitió el debate pasándolo por alto, la comunidad de propietarios presenta junto a su escrito de contestación la copia del acta 28 de noviembre de 2.012, donde se hace constar el escrito del Sr. Gabriel en este sentido. Por ello, si la Junta de Propietarios omitió el debate y no accedió a tratar la modificación de cuotas en Junta, los actores únicamente podían acudir a la vía judicial. No compartimos el argumento de la juez en este sentido, si bien, no ha pasado de ser un mero comentario que no le ha impedido entrar en el fondo de las cuestiones debatidas como a continuación analizaremos.

SEGUNDO.- Modificación de las cuotas de participación. Vulneración del artículo 5 Ley de Propiedad Horizontal . Error en la valoración de la prueba.

Conforme establece el art. 5.2º LPH , la cuota de participación que corresponde a cada piso o local deberá constar en el título constitutivo de la propiedad horizontal, ya sea por decisión del propietario único del edificio antes de venderlo, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por medio de una decisión judicial.

Una vez se haya determinado la cuota en el título por el propietario único, por todos los propietarios existentes, por el árbitro, o por el Juez, 'sólo podrá variarse por acuerdo unánime' ( art. 3 LPH ), y es que conforme a este mismo precepto la cuota cumple una doble función, de servir de módulo de determinación de la participación de los elementos comunes, de interés para los casos de construcción de nuevas plantas, destrucción del edificio (art. 21), petición para convocatoria de Juntas Extraordinarias (art. 15), o cómputo de la mayoría necesaria para la validez de determinados acuerdos. Y a la vez de módulo para la participación en las cargas, esto es, en la contribución de gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos y demás responsabilidades conforme dispone el art. 9.5º del mismo texto legal .

Es evidente, por lo tanto, que la misma tiene un contenido jurídico y económico que se integra, o cuanto menos repercute de modo importante, en el que, activa o pasivamente, a cada propietario corresponde como titular de su piso o local. Y como establece el apartado segundo del artículo 5 LPH , para fijar la cuota de participación que corresponde a cada propietario se tendrá en cuenta la superficie útil del piso o local en relación con el inmueble, su emplazamiento interior y exterior, su situación o el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

En el caso que nos ocupa está claro que los actores no han conseguido convencer al resto de los copropietarios, ni siguiera consiguieron incluir el debate en la Junta de Propietarios de la Comunidad. Ante la falta de consenso acuden a la vía judicial proponiendo la modificación de las mismas y la reducción de la cuota correspondiente a cada uno de ellos. Basan su pretensión en un informe pericial anexo a la demanda donde el perito se limita a determinar la superficie de los locales propiedad de los actores, y de las viviendas del edificio, comparando su superficie con las cuotas de participación para llegar a la conclusión que los locales titularidad de los actores tienen una cuota desproporcionada en relación a su superficie que por ello debería ser modificada y reducida conforme a los porcentajes expresados en la demanda. Olvida el perito mencionar otras cuestiones de interés, como que todos los locales propiedad de los actores están ocupados por comercios o negocios con servicios públicos, que disponen de fachada y salida al exterior, directamente a vía pública, y que se encuentran en una buena zona comercial de la ciudad. Tampoco se explican los motivos que llevaron al promotor a atribuir las cuotas de esta forma, y la razón por la que pretenden su modificación, solo se menciona la superficie, lo que es insuficiente para atender sus pretensiones. El perito propone una cuota de participación inferior a la que ahora marcan los estatutos, lo que supondría abonar menos por las derramas del edificio que afecten a elementos comunes, sin mencionar que pasaría con la cuota que omiten y que no asigna a otros propietarios, teóricamente no se atribuiría a nadie, por lo que debería asumirlo la comunidad, solución que no resulta coherente ni lógica. Así las cosas, la Sala entiende que no concurren los requisitos necesarios para proceder a la modificación de las cuotas, no se ha acreditado que se distribuyeran por el promotor de forma abusiva entre los copropietarios, y además, las cuotas que proponen los actores solo tienen en cuenta la superficie del local omitiendo otras cuestiones de sumo interés como son la ubicación, su destino como local comercial, y la salida a vía pública. El recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Que las costas de esta alzada se abonarán por los recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Gabriel , Jaime , y Construcciones Rogado SA, representados por la procuradora Ana Rosa Frade contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 1878/2012, CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.00.0010.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.


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