Sentencia Civil Nº 70/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 113/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100067

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1004

Resumen:

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 113/2015.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Denia.

Procedimiento División de Herencia nº 762/2014.-

S E N T E N C I A Nº 70/2015

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a quince de abril del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 113/15 los autos de Procedimiento de División de Herencia nº 762/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Luis Francisco que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Vicenta Ahüir Vives y siendo apelada la parte demandante DOÑA Lourdes y DON Braulio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Francisco Davis Capilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Denia y en los autos de Procedimiento especial de división de herencia nº 762/14 en fecha 10 de octubre de 2014 se dictó la sentencia nº 184/14 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lourdes y Don Braulio representados por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Daviu Frasquet y defendido por letrado Don José Francisco Devis Capilla, contra Don Luis Francisco representado por Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Mas Cabrera y defendido por letrado Doña Vicenta Ahuir debo declarar y declaro -Inventario de la sociedad de gananciales de Don Marino y Doña Edurne esta constituido por: A) Gananciales: Activo de la sociedad de gananciales del matrimonio está constitutido 1.- Vivienda situada en Denia, CALLE000 n NUM000 - NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia al Tomo NUM002 , folio NUM003 , finca Registral nº NUM004 . 2. Ajuar de la vivienda y mobiliario y enseres de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 , Finca Registral NUM004 . 3. Rustica sita en Denia, partida Pont Sec o Bovetes de 10.494 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia n 1, Finca Registral NUM005 con identificador NUM006 . 4. Ajuar y mobiliario y enseres de la Finca Rustica sita en Denia Partida Pont Sec o Bovetes, finca Registral NUM005 . 5. Pozo o 'aprovechamieto de aguas subterraneas' en la partida Madrigueres del termino municipal de Denia. Aprovecha a la Finca Rustica sita en Denia, partida Pont Sec o Bovetes de 10.494 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia n 1, Finca Registral NUM005 con identificador NUM006 . 6. Saldos en Cuentas: cc NUM007 de la Caja Rural del Mediterraneo, Rural Caja, Sdad Coop. Oficina de Denia, cuyo saldo a fecha 15-09-2011 era de 3.425,93 euros. 7. Capital Social desembolsado en la Cooperativa Agricola de Gandia Coop V por importe de 610.64 euros que correspodne a 8 hanegadas de alta. Pasivo. No existe. B) Bienes privativos de Doña Edurne : cc NUM008 de la Caja Rural del Mediterraneo, Rural Caja, Sdad Coop. Oficina de Denia, cuyo saldo a fecha 15-09-2011 era de 40.000 euros. Cc NUM009 de la Caja Rural del Mediterraneo, Rural Caja,Sdad Coop. Oficina de denia, cuyo saldo a fecha 15-09-2011 era de 3.092,17 euros. -Inventario del Caudadl Hereditario de cada uno de los esposos y progenitores, Don Marino , y de Doña Edurne : a) Caudal Hereditario de Don Marino : Falleció en Denia en fecha 14 de diciembre de 2009, y que premurió a su esposa, el caudal herederitario de Don Marino estará compuesto por la mitad del haber de la sociedad de garanciales. Donación efectuada a Doña Lourdes , en virtud de escritura pública autoriazada ante Notario de Denia Don Paulino Giner Fayos, de fecha 25 de febrero de 1992, bajo numero de protocolo 428, solo será colacionable la suma de 6750,24 euros, sin que dicha cantidad deba ser actualizada. B) Caudal Hereditario de Doña Edurne : Falleció en Denia en fecha 15/09/2011. Activo 1. cc NUM008 de la Caja Rural del Mediterraneo, Rural Caja, Sdad Coop. Oficina de Denia, cuyo saldo a fecha 15-09- 2011 era de 40.000 euros. 2. cc NUM009 de la Caja Rural del Mediterrneo, Rural Caja, Sdad Coop. Oficina de Denia, cuyo saldo a fecha 15-09- 2011 era de 3.092,17 euros. 3. La mitad del haber de la sociedad de gananciales. 4. Tercio de libre disposición en la parte que le corresponda del caudal hereditario del esposo Don Marino , mas cuota legal usufructuaria. 5. Donación efectuada a Dña Lourdes en virtud de escritura pública autorizada ante Notario de Denia Don Paulino Giner Fayos, de fecha 25 de febrero de 1992 bajo numero de protocolo 428, solo será colacionable la suma de 6750,24 euros, sin que dicha cantidad deba ser actualizada.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 113/15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.-Doña Lourdes y Don Braulio instaron demanda de procedimiento especial de división de la herencia de sus padres Don Marino y Doña Edurne , casado en régimen de gananciales en 9 de febrero de 1952, ambos con testamento abierto efectuado en la misma fecha de 15 de abril de 2008, y fallecido el primero en 14 de diciembre de 2009 y la segunda en 15 de septiembre de 2011, no habiendo liquidado la sociedad económico matrimonial, y solicitándolo en el mismo procedimiento, a lo que se opuso un tercer hermano, Don Luis Francisco , cuestión que fue resuelta en auto de 3 de octubre de 2014 y, en definitiva, dictada sentencia en fecha 10 de octubre de 2014 por la que se declaraban los bienes que constituían la sociedad de gananciales, y posteriormente el inventario de los bienes que formaban las dos herencias. Dicha sentencia es recurrida en alzada por el opuesto al inventario, Don Luis Francisco , alegando en un primer momento la misma cuestión previa y manifestando que aunque es posible la acumulación de acciones, primero ha de ser liquidada la sociedad de gananciales, con suspensión del procedimiento de división.

Segundo.-Dando respuesta a la cuestión suscitada, diremos que el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, contiene la rúbrica de 'división judicial de patrimonios' y engloba dos procedimientos, el de la división de la herencia y el de liquidación del régimen económico matrimonial. En ambos casos se trata de actuaciones judiciales cuyo objeto genérico es liquidar y partir un conjunto patrimonial entre quienes teniendo derecho a él no se ponen de acuerdo para su reparto. En los llamados procesos especiales en materia de división judicial de patrimonios el legislador ha entendido que en los casos en los que una pluralidad de personas sean titulares de un patrimonio, no de un sólo bien, sino de un conjunto de bienes, es necesario articular una vía procedimental para liquidar y dividir dicha situación; es decir, para procurar el tránsito de una cotitularidad sobre el patrimonio, a una titularidad individualizada sobre bienes concretos.

Una cuestión que se ha hecho controvertida en ocasiones en la práctica es la alegación acerca de la acumulación del procedimiento de división de la herencia con el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. A lo que damos respuesta con los siguientes argumentos:

La LEC 1/2000, dentro el Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia ( arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059CC ; y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común, y en los derechos forales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura.

En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados.

Hemos de tener en cuenta que a diferencia de lo que establecía la LEC de 1881, la actual LEC 1/2000 recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan. Es por ello que, como recuerda la Audiencia Provincial de Teruel en Auto de 9 de febrero de 2007 , o la AP Madrid, en auto de 22 de noviembre de 2005 , en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión. Y, por otra parte, también debemos tener en cuenta que el art. 71LEC admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la nueva LEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.

A favor de la acumulación se pronuncian, entre otras, el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2008 , el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001 , y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005 . De todas ellas, podemos destacar como argumentos más importantes:

1.º El procedimiento de los arts. 806 a 811LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393CC de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.

2.º El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657 , 659 y 661CC , la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805LEC .

3.º La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.

4.º La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24CE . De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.

5.º La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.

Por último, no podemos concluir sin referir en este punto la opinión, muy ilustrativa, del profesor Montero Aroca que dice: 'Cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia'. Y, explica: 'No se trata de que en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil , sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido'.

Tercero.-Dicho lo anterior, no cabe duda alguna que es perfectamente tratable en el presente procedimiento las dos acciones acumuladas, más cuando estamos ante el fallecimiento de ambos progenitores y siendo los litigantes los únicos herederos de aquellos, los tres hermanos, existiendo por tanto una auténtica identidad subjetiva; por lo que la sentencia dictada en la instancia, al declarar cuáles son los bienes que conforman los gananciales, e incluso cuáles son los privativos de Doña Edurne , es acorde con la legalidad vigente, debiendo ser desestimado este motivo del recurso.

Y también estima la Sala que es el momento oportuno para dar respuesta a otro de los extremos del recurso y que hace referencia a la improcedencia de otorgar a cada uno de los progenitores un 50% de participación en la totalidad los bienes gananciales ya que en dicha sociedad no existen cuotas sobre bienes concretos sino una titularidad conjunta y que solamente se concretarán con la liquidación y partición. Ciertamente ello es así. Como dice la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1996 , y reiterada posteriormente por las de 27 de octubre de 1997 y 12 de junio de 1998 , (aunque en supuestos de separación de los cónyuges conforme al artículo 1.392 apartado 3º del Código Civil ), la sociedad de gananciales debe conceptuarse como una comunidad sin cuotas o de tipo germánico que con la disolución se transforma en una comunidad ordinaria del tipo romano o comunidad por cuotas, aunque, en lugar de recaer sobre objetos singulares, lo hace sobre un patrimonio, y este patrimonio es el que hay que proceder a liquidar, de una forma voluntaria entre las partes en el mismo trámite de la ejecución de la sentencia de separación, o como expresa el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el trámite del juicio ordinario que por la cuantía corresponda (actualmente en el procedimiento especial de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000). Pero sucede en el caso concreto no nos encontramos ante la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales para ser partidos y adjudicados a los contrayentes, ya que debido al fallecimiento de ambos, son todos aquellos, como masa patrimonial hereditaria, los que deben pasar a sus herederos; de ahí incluso la conexión con la acumulación de acciones y de procedimientos que antes hemos tratado.

Cuarto.-Descendiendo ahora a concretos extremos del recurso y en relación con los bienes, se observa que entre los gananciales y los hereditarios se consigna una finca rústica sita en Denia, Partida Pont Sec o Bonetes, de 10.494 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia nº 1, finca registral NUM005 , con identificador NUM006 , y un 'Pozo' o 'aprovechamiento de aguas subterráneas' en la Partida Madrigueras del mismo término municipal, que se dice aprovecha a dicha finca. El recurrente motiva que dicho pozo debe ser considerado parte integrante de la finca. Pero esta alegación debe ser desestimada por cuanto el citado pozo no es de la finca ya que conforme al documento 22 de la demanda, el pozo se encuentra catalogado como aguas privadas de la Confederación Hidrográfica del Júcar y dentro del Plan Gandía-Denia, y aunque se trata de aguas destinadas a uso recreativo y de riego, es susceptible de poder ser valorado, sin perjuicio de que en el momento de la adjudicación se pueda tener en cuenta como accesorio a la propia adjudicación de la finca, lo que no es objeto de la formación del inventario sino de la partición de los bienes.

Quinto.-Finalmente debe darse respuesta al último de los motivos del recurso que viene referido a la 'colación' dispuesta por los causantes.

En los testamentos de ambos progenitores, los causantes, otorgados en la misma fecha del 15 de septiembre de 2008, en su cláusula tercera se dice: respecto de la donación otorgada a favor de su hija Doña Lourdes en virtud de escritura autorizada por el Notario de Denia don Paulino Giner Fayos, de fecha 25 de febrero de 1992, bajo el número 428 de su protocolo, ordena el testador que sea únicamente colacionable la cantidad de 6.750,24 euros, sin que dicha cantidad deba ser actualizada. Ello responde a la escritura pública de donación de la citada fecha en que los cónyuges hicieron donación a la mencionada hija de la cantidad de 2.246.299 pts., la cuál fue aceptada, con la particularidad de que ello se consideraba un anticipo de herencia y por consiguiente será colacionable, dice la escritura (documento 13 de la demanda), en sus respectivas herencias al tiempo en que sean formalizadas.

Como se desprende de la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2006 , la colación debe ponerse en relación con el artículo 818 del Código Civil el que dispone que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, valor al que se agregará el de las donaciones colacionables. Por ello cita el artículo 1.035 que deben traerse a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido el heredero forzoso del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Y además, debemos citar el artículo 1.036 en el sentido de que no tendrá lugar la colación entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiere dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo en el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa. Sigue manifestando la sentencia citada que de la exégesis de los preceptos vistos podríamos indicar que la colación de la donación hecha por el causante a uno de los herederos forzosos, y entre herederos forzosos, solamente es colacionable si fuera inoficiosa, esto es, si perjudicara las legítimas. Los tres preceptos están interrelacionados, deben señalarse los bienes de la herencia, valorarse y fijar las legítimas, y deben colacionarse bienes donados en vida a un heredero forzoso para saber si la donación es inoficiosa. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1978 , la finalidad de la colación es defender la intangibilidad de la legítima para con ello lograr la igualdad entre los herederos legítimos, y la oficiosidad de la donación no se podría saber si no se colacionara. Por ello la imputación de bienes para fijar las legítimas se impone incluso a la voluntad del testador, no bastando a éste haberlo prohibido en el acto de la donación, porque con ello nunca se sabría si la misma es o no inoficiosa. Dispensa de colación no equivale a la pérdida de la cualidad de colacionable de la donación respectiva, lo que tiene una gran trascendencia en relación con el mandato legal recogido en el artículo 818. La donación dispensada de colación ha de ser considerada a los efectos de determinar el importe económico de las legítimas, ha de ser computada, pues de otro modo el donante tendría una vía inapreciable para burlar los derechos de sus legitimarios.

De todo ello podemos afirmar que el fundamento de la colación es la presunta voluntad del causante de no establecer diferencias entre sus herederos forzosos de manera que ese trato igualitario ha de ceder ante una clara disposición en contrario. Y como en el inventario de los bienes figura nítidamente la colación dispuesta en los testamentos, y por el valor que se otorga a la misma, ello es acorde con la voluntad de los causantes, y por consiguiente debe ser desestimado el motivo, y en definitiva el recurso de apelación.

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz en representación de Don/ña Luis Francisco contra la sentencia nº 184/14 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Denia en fecha 10 de octubre de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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