Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 72/2015 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100063

Núm. Ecli: ES:APA:2015:768

Núm. Roj: SAP A 768/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 72 (39) 15
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 286/14
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Ibi
SENTENCIA Nº 70/15
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo del año dos quince
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad y nulidad de cláusulas
contractuales, dimanantes de Procedimiento Monitorio nº 139/13, seguido en instancia con el número 286/14
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Ibi y de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Concepción , representada en
este Tribunal por el Procurador D. José Blasco Pla y dirigida por el Letrado D. Amador Jaume Albero Poveda;
y D. Benjamín y Dª. Montserrat , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Begoña Muñoz
Sotes y dirigidos por el Letrado Dª. Sonia Esteve Sanjuán; y como parte apelada el Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria S.A. (BBVA), representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Aitana Roviras Llopis y dirigido
por el Letrado D. Alfredo Pérez Palomares, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Ibi, en los referidos autos tramitados con el núm. 286/14, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra Montserrat , Benjamín y Concepción y, por tanto, se condena solidariamente a estos últimos a pagar a la actora la cuantía de 8.856,80 # más los intereses contractuales que se devenguen en la forma expresada en la fundamentación jurídica. Se condena en costas a la demandada. '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 24 de febrero de 2015 donde fue formado el Rollo número 72/39/15 donde se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2015, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, Financia Banco de Crédito S.A., sucedida en el conjunto de sus relaciones jurídicas en virtud de una operación societaria de fusión por absorción por el BBVA conforme se acredita con el documento nº 1 de los aportados por la demandante, firmó con los demandados en fecha 23 de septiembre de 2010 un contrato de préstamo personal -y seguro adicional de amortización para caso de muerte o incapacidad absoluta permanente por causa de accidente- por importe de 9.750,94 euros para la financiación de compra de vehículo, estableciéndose que dicho préstamo debía ser reintegrado mediante el pago de 60 cuotas mensuales, fijándose como precio de la operación un interés nominal anual del 8,95% y para demora, un interés nominal de demora.

Ante el incumplimiento de abono de las cuotas fijadas el banco, de conformidad con lo estipulado en el propio contrato, dio en fecha 28 de junio de 2012 por vencida de forma anticipada la operación crediticia, procediendo a la liquidación del préstamo por importe de deuda del capital por importe de 8.132,16 euros, 496,75 euros de intereses remuneratorios y 227,89 euros de intereses de demora (8.856,80 euros), formulando la correspondiente reclamación por procedimiento monitorio ante el impago.

Formulada oposición e incoado el correspondiente procedimiento ordinario, se dictó Sentencia en la que, tras calificarse la operación de arrendamiento financiero, se tuvo por acreditado el impago del préstamo en los términos expuestos por la demandante, condenando en consecuencia a los demandados en los términos solicitados en el suplico de la demanda.

En desacuerdo con estas conclusiones, han formulado recurso de apelación, concidiendo en denunciar a la Sentencia por vicio de incongruencia y exahustividad - art 24-1 CE y art 218-1 LEC - y falta de motivación - art 24-1 y 120 CE y 218-2 LEC - ante la notoria ausencia de pronunciamiento en relación a las pretensiones de nulidad por abusividad formuladas oportunamente por dichas partes en sus respectivas contestaciones en relación tanto a la cláusula de interés por demora - condición general tercera del contrato- como en relación a la suscripción del contrato por la Sra. Concepción en garantía de la operación de sus padres en la consideración de garantía excesiva y desproporcionada en atención a las condiciones económicas de los prestatarios verdaderos de la operación.



SEGUNDO.- En cualquiera de las formas que se lleve a cabo una aproximación a la Sentencia de instancia, resulta evidente que la misma 'no silencia para dar respuesta implícita' a las cuestiones sobre abusividad. Lo que hay es patente y evidente omisión resolutiva sobre cuestiones planteadas por las partes de manera oportuna, lo que hace a la Sentencia de incongruente porque, como dice la STC 39/97, de 27 de febrero hay incongruencia en aquellas Sentencias que ' prescinden totalmente de estos motivos del recurso, no conteniendo razonamiento alguno que permita entender el silencio judicial sobre estas importantes cuestiones [...] ni mucho menos vislumbrar las razones de ésta. Los impugnados autos incurren, pues, en un vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva '.

En suma, la omisión por un órgano judicial en dar respuesta a una cuestión oportunamente planteada, cuyo conocimiento y decisión pueda es relevante para el fallo, implica vulneración del artículo 218-1 LEC porque omite un pronunciamiento debido o necesario a la luz de lo aducido por las partes. Y en este caso puede aplicarse lo dicho en la sentencia del Tribunal Constitucional 47/1997 , que consideró que concurrió en incongruencia omisiva porque ' la cuestión que verdaderamente fue planteada [...] no fue objeto de análisis en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, ni por lo tanto se obtuvo una respuesta por parte del órgano judicial '.

Se ha producido, por tanto, una incongruencia omisiva respecto de las pretensiones sin que sea admisible entender que hay en la Sentencia una desestimación tácita de la pretensión ya que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y las circunstancias concurrentes en el caso no puede inferirse razonablemente que el órgano judicial haya tenido en cuenta la pretensión y, examinándola, haya la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria pues el único argumento que andamia la Sentencia es la constatación que tras el contrato de préstamo, que se califica además de forma errónea, hay un pacto contractual basado en la libertad del 1255 del Código Civil que sostiene sin mayor cuestionamiento, la tasa de interés moratorio y la fianza personal que denuncia la Sra. Concepción como garantía desproporcionada.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe concluirse que en este caso sí hay incongruencia omisiva porque no se resuelven todos los asuntos, respecto a la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas cuestionadas por los demandados, sin dar las razones de la decisión, lo que podría llevar también a una falta de motivación ( SSTS de 29 marzo y 17 julio 2006 ).

Ahora bien, conforme al artículo 459 LEC , aunque en el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, es preciso acreditar por el apelante que '... denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad procesal para ello' , lo que en el caso no ha ocurrido pues debieron las partes instar el pronunciamiento en instancia a través del instrumento de la subsanación o complemento de la sentencia a que se refiere el artículo 215 LEC , denunciando en fundamento del mismo, la incongruencia por omisión que ahora se propone.

En este sentido es unánime la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 11 de noviembre de 2010 , 11 de mayo de 2012 , 8 de junio de 2012 , 12 de febrero de 2013 , 30 de octubre de 2007 , 28 de junio de 2010 ) que ha señalado que '... la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , y 16 de diciembre de 2008 )...sólo es admisible el recurso cuando la infracción procesal o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo y se haya reproducido la denuncia en segudna instancia, si hubo lugar a ello..., la vulneración del principio de congruencia u otros vicios in iudicando o in procediendo de la sentencia recurrida es necesario que se haya pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas o la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC ) '.

Es por ello que no cabe sino desestimar ambos recursos de apelación al no tener una motivación distinta a la que resulta de la denuncia de la incongruencia de que se trata.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado los recursos de apelación, no cabe sino imponer las costas las partes apelantes conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

CUARTO.- Habiéndose desestimado los recursos de apelación, se produce la pérdida para las partes recurrentes del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Dª. Concepción , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Blasco Pla y por los también demandados, D.

Benjamín y Dª. Montserrat , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Begoña Muñoz Sotes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Ibi de fecha 3 de diciembre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes de la Sentencia.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- --
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