Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 301/2013 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100115
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:115
Núm. Roj: SAP AL 115/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 301/13
SENTENCIA NUMERO...70/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª . JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 20 de Abril de 2015
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 301/13,
los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº1 de Vera seguidos con el número 7975/10, sobre
reclamación de cantidad entre partes, de una, como Apelante Felisa y Pio y de otra, como Apelada Caja
mar Vida S.A. representada la primera por el Procurador D. Mercedes Villena Tous y dirigida por el Letrado
D. Salas Marin y la segunda representada por el Procurador D. Maria del Mar Gazquez Alcoba y dirigida por
el Letrado D. Jose Luis Labraca Lopez
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2013 desestimatoria de la demanda.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de estimar la demanda
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 20 de Abril de 2015 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso se formula por los herederos del fallecido, hijos del Sr Gerardo , frente a la entidad bancaria aseguradora demandada, contra la sentencia que desestimo la demanda interpuesta, articulada en reclamación del abono por la aseguradora de la cantidad de 77.822,21 euros cantidad pendiente de amortización al fallecimiento del Sr Gerardo por prestamos obtenidos a los que se vincularon sendos seguros de vida. El préstamo tenia vinculado un seguro de vida, en virtud del cual, en caso de muerte del prestatario, los pagos pendientes del préstamo serian objeto de pago por parte de la aseguradora.
Alega el recurrente como único motivo del recurso, el error en que incurre la resolución apelada. En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 , establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem ' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez ' a quo '.
SEGUNDO.- Se dice en el recurso que si estaban legitimados para el cobro de las cantidades aseguradas, y para ello invoca una serie de sentencias y jurisprudencia que si bien admiten esta legitimación activa, todo este cuerpo de doctrina jurisprudencial, se está refiriendo a los supuestos en que el asegurado reclama no para sí sino el pago a la entidad beneficiaria, lo que no es el supuesto de litis.
En efecto, la doctrina jurisprudencial admite de modo generalizado la legitimación activa ad causam a que se ha hecho referencia, y así puede citarse de nuevo la S.A.P. Murcia, 12.Abr.2012 , a cuyo tenor ' aunque es el beneficiario el que puede exigir el cumplimiento de la prestación, no puede privarse de acción a uno de los estipulantes que tiene interés directo derivado del contrato de seguro , más concretamente del complejo contractual que conforman dicho contrato y el de préstamo al que está directamente vinculado .
Para la beneficiaria, el seguro tiene una función más parecida a una garantía o a un seguro de crédito, pero también el seguro cubre un interés esencial de la asegurada, como es que, en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberada (ella o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vid a .
Pero en el presente caso, la falta de legitimación de Pio y Felisa frente a la aseguradora prestamista deriva de la acción misma ejercitada -cumplimiento del contrato de seguro -, y de la pretensión, directamente para sí, de la indemnización correspondiente a todo el capital asegurado y no, en su caso y si procediere, en su condición de estipulante (asegurado y auténtico tomador según el apelante), a favor de la beneficiaria primera designada en la póliza y acreedora de la indemnización, sin perjuicio del exceso, si existiere, a favor del asegurado actor a la vista del riesgo producido -incapacidad permanente absoluta-. No se pide ni en el cuerpo de la demanda ni en el suplico que la aseguradora abone a la beneficiaria de la póliza y prestamista el importe correspondiente al capital pendiente de amortizar a la fecha de producirse el siniestro, invocando un título o un interés legítimo que permita actuar tal pretensión y al actor, si existiere, el exceso o solo lo segundo una vez liquidada la deuda entre aseguradora y beneficiaria prestamista , sino la entrega del capital asegurado a ellos.
Tampoco en autos se ha intentado acreditar siquiera por la parte demandante las cuotas que habría pagado, indebidamente, a la entidad prestamista tras acaecer el siniestro. No es ese el petitum de la demanda. En el supuesto de litis no consta la amortización del préstamo ni una liquidación entre aseguradora y beneficiaria como para determinar el importe de dicha cantidad; La pretendida amortización por parte de los abuelos de los actores no tiene ningún apoyo factico pues para la acreditación de tal extremo no consideramos suficiente la testifical de ambos, máxime en temas dinerarias en los que suele existir siempre liquidación documentada, tratándose de una suma elevada, 51.000 euros La sentencia del órgano a quo en este caso ha desestimado correctamente que los actores puedan reclamar para sí ese saldo pendiente de amortizar, en vez de a la entidad beneficiaria. En definitiva, y a la vista de esta doctrina, y aun cuando los actores estén designados como beneficiarios respecto a la diferencia de saldo positivo del saldo deudor del préstamo, pues la beneficiaria principal es la entidad bancaria prestamista, lo que aquí está reclamando no es esa diferencia de saldo positivo sino que se les entregue el importe del saldo del préstamopendiente al fallecimiento de su padre, cuando éste sólo puede serle entregado a Cajamar, y ni siquiera puede reconocérsele legitimaciónindirecta, pues no reclama en beneficio de dicha entidad bancaria, ni su condición de perjudicado al no acreditar que haya abonado o seguido abonando con posterioridad al fallecimiento las cuotas del préstamo, único supuesto en que tendría legitimaciónpara reclamar el reintegro de un importe que debió asumir la aseguradora, pero nada de esto se alega ni siquiera que haya sucedido aquí, pues ni consta de forma fehaciente la negativa de Cajamar a reclamar en su condición de beneficiario, ni que el préstamose haya cancelado, instando entonces los actores la demanda en su propio nombre y por su condición de perjudicados, entendiendo que como tal tiene derecho a la indemnización correspondiente.
Se coincide en consecuencia con el juzgador de instancia en que el actor carece de legitimación, pues el derecho a la indemnización no pertenece al heredero de la asegurada, sino a la entidad bancaria beneficiaria, de modo que aquel no ostenta ningún derecho propio en virtud del cual se reclama.
Por lo tanto, al producirse el riesgo garantizado en la póliza, el primer beneficiario o beneficiario directo es Cajamar y el posterior, mientras exista deuda con la prestamista , no puede reclamar que se le abone el capital asegurado, porque sería alterar el contenido obligacional en lo relativo al orden de prelación pactado entre las partes contratantes, desvirtuando el fin del contrato, que es garantizar el pago de la deuda contraída por el prestatario con la entidad bancaria y perjudicaría claramente el derecho reconocido a la última en la citada póliza; en definitiva, el actor está interesando el cumplimiento de una prestación para sí que excede de lo pactado (el capital asegurado en su totalidad) y que no puede hacer suya porque pertenece, en su caso, a Cajamar por el importe pendiente de amortizar del préstamo o, careciendo aquél de título porque no es el beneficiario primero, que es quien tiene derecho a la indemnización.
TERCERO. -De conformidad con el art 398 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 25 de Marzo de 2013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Vera en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
