Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 67/2015 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100071

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00070/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 67/15

NÚMERO 70

En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 67/15,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº560/14 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Oviedo, promovido por Hernan y Adelina , demandados en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE OVIEDO, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Luis Alberto Prado García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Oviedo, contra Hernan y Adelina , debo condenar y condeno a los demandados al pago de 9.262,28 euros, cantidad que devengará los intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de marzo de dos mil quince.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la Comunidad de Propietarios denominada DIRECCION000 , que conforman los inmuebles señalados con los números NUM000 y NUM001 del PASEO000 , NUM002 al NUM003 de la CALLE000 , NUM002 al NUM004 de la CALLE001 y NUM005 de la CALLE002 , interpuso demanda contra don Hernan y doña Adelina , como miembros de DIRECCION001 , Comunidad de Bienes, con cita de los arts. 1.104 , 1.709 y 1.718 del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 12.796,37 euros, como resarcimiento de los daños y perjuicios que a la demandante le habría ocasionado la gestión y llevanza de la administración de la Comunidad por parte de los citados demandados en el ejercicio de su profesión de administradores de fincas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, que conoció de la misma, estimó parcialmente la demanda y condenó a dichos demandados al pago a la actora de la cantidad de 9.262,28 euros. Contra la sentencia dictada se alza el presente recurso de apelación interpuesto por los citados demandados.

SEGUNDO.-Dos son las decisiones objeto de recurso. La primera de ellas se centra en la condena al pago de la suma de 414,05 euros que según la resolución judicial apelada habría abonado en concepto de costas de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 173/12; se consideró que del pago de tales costas debían responder los demandados, al entender que fue la desatención de sus obligaciones profesionales al no dar efectivo cumplimiento a la condena recaía en dicho proceso, lo que abocó a una ejecución que hubiera sido innecesaria si los administradores hubiesen cumplido con su función.

No discuten los apelantes su responsabilidad, únicamente la cuantificación de daño, toda vez que se considera que el mismo no quedó acreditado, estimando que la base documental de la que parte la sentencia dictada en primera instancia no es suficiente a estos efectos. Como tal se tuvo en cuenta la copia de un e- mail (que obra al folio 147) remitido el día 23 de mayo de 2013 por medio del cual se ponía en conocimiento de la presidenta de la comunidad por la letrada que asumía la defensa de los demandantes de aquel procedimiento, el impago de dichas costas, reclamándole su pago, y cifrando los honorarios de los letrados en la cantidad de 375,59 euros y los de la procuradora en 40,46 euros; ese correo electrónico consta reiterado por otro de 29 de mayo (folio 146).

La parte apelante considera insuficiente dicha documental, mas lo cierto es que no se comparte el motivo de impugnación. No existe ninguna duda, pese a las insinuaciones vertidas en el recurso, que los gastos de defensa reclamados son los derivados de la ejecución de la indicada sentencia; en el propio correo ya se alude el número de ejecutoria (ETJ 12/013) que se sigue ante el Juzgado nº 10, en autos obra una diligencia de ordenación en el que se identifican las partes y sus procuradores y abogados en dicho proceso de ejecución que coinciden con los que figuran en la sentencia dictada en el citado proceso declarativo y los correos electrónicos parten del despacho de abogados que asumió la defensa de quienes demandaron a la Comunidad ahora apelada.

El reproche que se hace es que no existe constancia de que tales costas se hubiesen pagado por la apelada, sin embargo, aunque efectivamente no hay una prueba directa de dicho ello, tal circunstancia no es óbice para considerar que el perjuicio para la comunidad existe y que lo es por ese importe. Haya sido o no efectivamente pagadas por la Comunidad quien debe hacer frente a dichas costas lo es ella en cuanto ejecutada, por lo que el perjuicio evidentemente existe al verse abocada a ser demandada en ejecución con la consiguiente repercusión que ello tiene en esta materia ( art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No se discute que del pago de dichas costas deben responder los apelantes, incluso de los propios correos y del acta de la junta de propietarios de fecha 29 de mayo de 2013 se deduce que el apelante asumió hacer frente a su pago, y no puede olvidarse que el primero de los correos se remite, según se infiere del mismo, ante el incumplimiento de la promesa dada por el entonces letrado de la comunidad de que tales honorarios se pagarían voluntariamente en unos días; en el segundo se reitera la reclamación de pago ante la afirmación del letrado de la Comunidad de que tales costas habrían sido pagadas según le habría indicado el propio administrador de esta, Sr. Hernan ; de tales reclamaciones tuvo pleno conocimiento este último, como consta en el acta de la citada junta, en donde se expresa que dicho administrador recogió una copia del correo para ponerse en contacto con el despacho de abogados reclamante.

Finalmente, en cuanto a la cuantificación del daño, en el propio correo electrónico ya figura la cantidad reclamada, y ello es suficiente a estos efectos. No consta que el apelado, quien asumió su pago, hubiese puesto objeción alguna en cuanto a la procedencia de la cuantía reclamada; tampoco la hay de que la Comunidad hubiese pagado menos cantidad que la reclamada; si no existe tasación de costas es precisamente porque lo que se pretende es un pago extrajudicial voluntario que evite dicho trámite y el incremento tales costes, y si no se aportan las facturas lo es porque se trataría de facturas expedidas por tales profesionales a sus clientes y no a la aquí apelada.

TERCERO.-La otra decisión objeto de recurso es la relativa a la condena al pago de la cantidad que se reclamó por importe de 6.301,68 euros, con arreglo a las facturas emitidas por DIRECCION002 , CB, por la elaboración de las cuentas de los ejercicios 2.011/2012 y 2012/2013. Para la acreditación del importe abonado por tales conceptos la demandante aportó dos recibos expedidos por la citada Comunidad de Bienes, que el Sr. Magistrado que conoció del asunto en primera instancia consideró suficiente como prueba a estos efectos. La parte apelante cuestiona la suficiencia de esta prueba al respecto, al considerar que el proceso estaría en cierto modo instigado por el nuevo administrador de la sociedad, que por esta vía se estaría procurando la obtención de unos honorarios excesivos y desproporcionados, considerando a tenor del art. 1.106 del Código Civil que la cantidad adecuada a abonar por tales conceptos ascendería a 1.458,32 euros.

Tampoco se comparten en este caso los motivos del recurso interpuesto. La parte actora justifica suficientemente el coste de dichos trabajos mediante la aportación a las dos facturas indicadas, y es la parte demandada a quien incumbiría acreditar que efectivamente tales honorarios son desproporcionados y excesivos, y para ello aportó dos presupuestos u ofertas económicas: una a su propia solicitud expedida por Cadpro, SL, que cifra en 80 euros al mes más IVA el coste de sus servicios de asesoramiento contable económico financiero, que se limita al tratamiento, interpretación y revisión de todas las operaciones contables exigidas por el régimen mercantil aplicable para una comunidad formada en torno a 200 predios, conforme al método de partida doble, con elaboración de los libros diario, mayor, balances de suma y saldo y cuentas, la preparación de forma trimestral de un estado de resumen de ingresos y gastos que sea indicativo de la marcha de la comunidad y su situación económica y sirva de base para la toma de decisiones y el estudio y evaluación de las desviaciones habidas sobre el presupuesto o sobre los datos disponibles del último ejercicio, la detección de gastos innecesarios y el ajuste de ingresos y gastos; el otro presupuesto está expedido por Consultoría Piñole, SL, que comprendería la revisión, control y recogida periódica de la facturación y documentación aplicable para una Comunidad compuesta por 217 predios, comprendiendo la presentación de las declaraciones fiscales y laborales, con asesoramiento fiscal, laboral y contable, y que cifra sus honorarios en 70 euros mensuales más IVA. Como del propio contenido de tales ofertas se desprende lo servicios ofrecidos no son los propios de administración profesional de fincas, se trata más bien de labores de asesoría fiscal, laboral y contable para empresas, y por ello los precios que se indican se apartan de los propios de los servicios que aquí se están tratando, baste señalar al respecto que la parte demandada aportó un dictamen elaborado por don Laureano , economista auditor, quien tras un estudio de las cuentas de ambos ejercicios realizó un cálculo de las horas necesarias para la elaboración de de las mismas y estimó unos honorarios ajustados de 1.205,23 euros más IVA.

Sin embargo, tampoco este último dictamen sirve para acreditar la pretendida desproporción entre los honorarios reclamados y los trabajos realizados. Don Porfirio explicó que presentó su presupuesto a la Comunidad donde se ofertaban labores típicas de administración, por un importe de 800 euros al mes más IVA, sobre la base de una estimación de 3 euros por predio (viviendas, locales, plazas de garaje, trastero, etc.); y que la oferta comprendía además la obligación de realizar las cuentas de los dos ejercicios que la anterior administración no había presentado; para el cálculo del precio de estas se consideró que tales trabajos representan un tercio de labor de administración durante todo un año, por lo que se calculó sobre la base de cuatro mensualidades por cada uno de los ejercicios. Constan por medio de las actas de la Comunidad que en la junta de 5 de junio de 2013 ante el cambio de administrador se propuso a los propietarios la presentación de presupuestos para la contratación del nuevo administrador; igualmente, que en la de 27 de junio se decidió finalmente su contratación tras el examen de diversos presupuestos. Alegan en este sentido los apelantes contradicciones al respecto, pero, en realidad no se observan las mismas y aunque reprocha a la parte actora que no hubiese aportado el presupuesto presentado por el nuevo administrador para corroborar que efectivamente lo que se reclama en este juicio coincide con lo inicialmente ofertado, lo cierto es que es la parte apelante quien discute la improcedencia de los honorarios facturados por DIRECCION002 , CB y si consideraba que ulteriormente se habrían inflado artificiosamente los precios inicialmente ofertados a su alcance estaba solicitar su exhibición, en vez de reprochar esta falta en vía de recurso.

Cualquier duda sobre la cuestión debatida a juicio de la Sala queda desvirtuada si se observan las cuentas de la Comunidad que han sido aprobadas, de donde se deduce que ni los honorarios señalados por el citado testigo se apartan sustancialmente de los ordinarios, ni de los que cobraron los propios apelantes o administradores precedentes. Así, en ellas figuran unos gastos de administración entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2012 de 10.492, 01 euros; y de 9.194,99 euros entre el 31 de mayo de 2012 y el 1 de junio de 2013; el presupuesto previsto para el ejercicio de 1 de 6 de 2013 al 31 de 5 de 2014 se fija en 9.452,52 euros por gastos de administración; finalmente en el ejercicio que va del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010 la administración a la que sucedieron los demandados cifró estos gastos den 6.980,76 euros.

Lo expuesto permite dar prevalencia al valor probatorio de dichas facturas en unión de la declaración de dicho testigo, teniendo en cuenta además las particularidades del supuesto de autos, en especial la complejidad de los trabajos facturados, puesto que la nueva administración en gran medida partía de cero, ello en parte determinado por la situación caótica en que se encontraba la comunidad, que provocó incluso una deuda no contabilizada con Hidrocantábrico de 48.000 euros, y que conllevó la necesidad de recabar constante información de los demandados que no siempre fue atendida, como lo demuestran los diversos requerimientos al respecto o el hecho de la procedencia de determinados gastos solo se justifiquen documentalmente en este proceso. En este sentido, el Sr. Porfirio expone que hubo que partir de elaborar un extracto de cuenta, puesto que no se facilitó por administrador anterior, que hubo que contabilizar gastos algunos de los cuales no lo estaban, explica que había facturas pendientes por importe de unos 60.000 euros, lo que determinó la necesidad de pedir a proveedores copia de las facturas, porque faltaba buena parte de ellas en la documentación que facilitó, ya que no lo hizo de los extractos de las cuentas; y por lo que al capítulo de ingreso se refiere, explicó cómo en un solo apunte se recogerían 200 o 250 recibos girados y no desglosados, por lo que hubo que pedirlos al banco, para contabilizarlos y compararlos y que esta labor se extendió a los propietarios que ingresaban directamente en la cuenta de la comunidad, lo que obligó a su identificación, a solicitarles la documentación en su poder justificativa del pago y a su ulterior contabilización. Se trata por todo ello de una labor que va más allá de la mera elaboración de unas cuentas de una forma mecánica a partir de unos estándares predeterminados, sino que exigió una labor en gran medida de auditoría y que precisó, como el propio testigo puso de relieve la utilización de un personal más cualificado y numeroso que el que el perito contempla en su informe.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede la condena al apelante de las costas causadas por el mimo de conformidad con el nº 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dº Hernan y DOÑA Adelina , contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Oviedo en fecha doce de diciembre de dos mil catorce , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 560/14, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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